Aprobado/a por: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 artículo 1.

Referencias a toda la norma
                                CAPITULO 9

                         TRANSPORTE DE ALIMENTOS

                                Sección 1

                           Aspectos Generales

9.1.1. El transporte de alimentos se realizará en vehículos de transporte
que deben ser habilitados y registrados por las Oficinas Bromatológicas
competentes.

9.1.2. Cuando un transportador de alimentos disponga de un depósito para
alimentos, el mismo deberá satisfacer los requisitos establecidos en el
capítulo 8 de la presente reglamentación.

9.1.4. Se prohibe la distribución simultánea de alimentos con productos
que puedan ser considerados riesgosos para la salud.

9.1.5. Los vehículos de transporte de alimentos deberán realizar las
operaciones de carga y descarga fuera de los lugares de elaboración de
tales productos, o previendo algún sistema de evacuación de los gases de
escape, con el fin de evitar contaminaciones en los alimentos y en el aire
ambiental.

                                Sección 2

                  Vehículos de transporte de alimentos

9.2.1. Se entiende por vehículos de transporte de alimentos aquellos que
se destinan exclusivamente al transporte de alimentos.

9.2.2. Los vehículos de transporte general sólo se podrán usar si disponen
de contenedores en donde se depositarán los alimentos asegurando la
ausencia de contacto directo con otros productos o útiles.

9.2.3. Los vehículos de transporte de alimentos lucirán sobre fondo blanco
con letras de un tamaño que, como mínimo, sea equivalente a los números de
matrícula de los automóviles, el nombre o la denominación de la firma
comercial a que pertenecen, seguido de la leyenda "Transporte de
Alimentos" a la que se agregará el vocablo que caracterice o identifique
el tipo de alimento que se transporta o cuando sean de tipo variado la
expresión "en general", como asimismo el número de registro otorgado por
la Oficina Bromatológica competente.

9.2.4. Los vehículos de transporte de alimentos deberán pintarse
exteriormente de forma adecuada para que sean fácilmente visibles todas
las leyendas, así como el estado de aseo. Se mantendrán en perfectas
condiciones de higiene y conservación en todo momento, utilizando para
ello agua potable, detergentes y desinfectantes de los que no deberán
quedar residuos.

9.2.5. Los vehículos de transporte de alimentos no envasados de consumo
directo, deberán disponer de un recinto cerrado con los accesorios
destinados a contener los alimentos y serán de fácil higienización.

9.2.6. Cuando el alimento a transportar no sea de consumo directo o esté
envasado en envases cerrados que lo protejan adecuadamente, no regirá la
exigencia del recinto cerrado pero se adoptarán todas las precauciones
para evitar la contaminación y alteración que afecte la integridad del
mismo o de sus envases.

9.2.7. Cuando los vehículos se destinen al transporte de alimentos de
fácil alteración a la temperatura ambiente, deberán acondicionarse
adecuadamente como "transporte isotérmico" o "transporte refrigerado". La
temperatura debe ser tal que se mantengan las características del alimento
y la cadena de frío. El material empleado en su construcción no debe
menoscabar las cualidades del alimento, ni provocar cambios en sus
caracteres sensoriales o físico-químicos, ni alterar las condiciones de
sus envases.

                                Sección 3

            Disposiciones particulares para el transporte de carnes,
                 subproductos, derivados y productos cárnicos

9.3.1. El transporte de carnes, subproductos, derivados y productos
cárnicos con destino a la exportación o el consumo interno será autorizado
solamente en vehículos o "unidades de carga" (agrupamiento en una sola
unidad de fácil transporte) con características de construcción tales, que
mantengan las condiciones de higiene y conservación con que provienen de
los establecimientos habilitados.

9.3.2. Los vehículos de transporte de carnes, subproductos, derivados y
productos cárnicos tendrán las siguientes características especiales:

a) toda la superficie interna de los transportes será de material de fácil
   limpieza y desinfección;

b) el material empleado en su construcción no debe menoscabar las
   cualidades de las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos,
   ni provocar cambios en sus caracteres organolépticos o físico-químicos,
   ni alterar las condiciones de sus envases;

c) las juntas y las aberturas deben ser de cierre hermético;

d) para el transporte de carnes fresca o enfriada en reses, medias reses,
   cuartos o trozos, se debe contar con dispositivos que eviten el
   contacto con el piso y no podrá realizarse la carga en estiba;

e) para el transporte de subproductos comestibles frescos o refrigerados,
   se usarán continentes adecuados;

f) para el transporte estibado de carnes y derivados, congelados y
   protegidos con envolturas adecuadas, los vehículos deberán contar con
   dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación de los
   productos;

g) los transportes deberán disponer de iluminación interior con resguardo
   de seguridad y protección adecuada;

h) el diseño y la construcción de los vehículos de transporte deberán ser
   tales que permitan mantener las temperaturas requeridas durante todo el
   viaje, de acuerdo a los productos transportados;

i) los vehículos de transporte deben reunir en todo momento las
   condiciones de higiene adecuadas.

9.3.3. Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne,
subproductos, derivados y productos cárnicos cuando la temperatura y demás
condiciones del producto sean las adecuadas debiendo manipularse los
mismos en forma tal que sean protegidos contra la contaminación y el
deterioro.

9.3.4. Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y
productos cárnicos deberán estar protegidas debidamente en relación al
medio ambiente. Las dimensiones de esas zonas serán compatibles con el
movimiento eficiente de los productos y comunicarán con las dependencias
interiores del establecimiento por medio de sistemas que eviten, en lo
posible, pérdidas de frío y el acceso de insectos y otros contaminantes.

9.3.5. Las zonas de carga y descarga de productos deberán contar con
iluminación natural o artificial suficiente y con los medios que permitan
al personal de la Inspección Veterinaria Oficial realizar sus tareas.

9.3.6. La carne y productos cárnicos deberán estar adecuadamente
protegidos por envases constituidos por materiales autorizados por la
Dirección de Industria Animal.

En caso de utilizarse materiales tales como arpillera, cartón o madera,
los mismos no podrán entrar en contacto directo con el producto.

9.3.7. Tanto los productos como los envases no deberán merecer observación
alguna en cuanto a sus características higiénicas en el momento de su
carga o descarga. La temperatura de los productos en el momento de la
carga será la adecuada para su correcta conservación durante su transporte
hasta el destino, teniendo en cuenta la distancia y las características
del medio de transporte.

9.3.8. La manipulación de los productos durante la carga y descarga de los
medios de transporte debe realizarse de tal forma que se prevenga su
contaminación o deterioro.

9.3.9. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas de higiene y salud del
personal establecidas en este reglamento por parte de quienes intervengan
en las operaciones de carga y descarga, deberá reducirse al mínimo el
contacto entre los operarios y la carne, subproductos, derivados y
productos cárnicos que manipulan.

          Requisitos particulares para el transporte frigorífico
               de carnes y subproductos para la exportación

9.3.10. A los efectos del presente reglamento entiéndese por transportes
frigoríficos las cámaras refrigeradas y térmicas utilizadas por los
establecimientos frigoríficos para el desplazamiento de carnes y
subproductos de origen animal conservados por el frío y destinados a la
exportación.

9.3.11. Los vehículos de transporte de carnes y subproductos de origen
animal destinados a la exportación deberán ser habilitados por la Oficina
Bromatológica competente.

9.3.12. Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados
de tal manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el
lugar de destino con las siguientes exigencias: carnes enfriadas entre un
grado centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado (1ºC) y carnes congeladas a
diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos.

9.3.13. Los transportes frigoríficos deberán además, llenar los siguientes
requisitos:

a) las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en
   contacto con las carnes deben ser de material impermeable resistente a
   la corrosión y presentar superficies y juntas lisas fáciles de limpiar
   y desinfectar;

b) el material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes ni
   provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico químicos;

c) deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda entrada
   de contaminantes;

d) para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados deberán
   poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la mercadería a una
   altura que impida su contacto con el suelo;

e) para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas que
   permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción y que
   reúnan las condiciones establecidas en el literal a).

f) deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector
   adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los
   productos con vidrios rotos.

9.3.14. Los vehículos de transporte de carnes y subproductos destinados a
la exportación no podrán ser utilizados con otra finalidad que la
establecida al momento de su habilitación.

9.3.15. No se permitirá transportar conjuntamente carnes y subproductos
provenientes de distintas especies animales. Tampoco se permitirá el
transporte simultáneo de carnes y subproductos provenientes de distintos
establecimientos frigoríficos, salvo autorización expresa de las
autoridades de la Dirección de Industria Animal.

9.3.16. Prohíbese, también el uso de aserrín o sustancias similares en los
pisos de estos vehículos.

9.3.17. Las zonas de carga y descarga de la mercadería deberán estar
debidamente protegidas con relación al medio ambiente.

9.3.18. En casos de utilización consecutiva, en oportunidad de el mismo
embarque el personal de la Oficina Bromatológica competente exigirá que se
mantengan condiciones higiénicas adecuadas y determinará lo que al
respecto corresponda.

9.3.19. En ninguna circunstancia se permitirá depositar carnes y
subproductos en contacto directo con el piso del medio de transporte.

9.3.20. Las reses, medias reses o cuartos enfriados deberán ser
acondicionados en forma suspendida, de manera que en ningún momento entren
en contacto con el piso.
   Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados
y provistos de continentes apropiados, debiendo ser acondicionados sobre
rejillas que reúnan los requisitos indicados en el artículo 9.3.13.. Cada
sección de rejilla deberá ubicarse en el piso a medida que se vaya
completando la estiba anterior, evitándose de esta manera que sean pisadas
por el personal que la realice.

9.3.21. Los envases utilizados (bolsas de arpillera, stockinetes, bolsas
de polietileno, cajas de cartón o cualquier otro envase autorizado) deben
ser de primer uso, de calidad suficiente para resistir las contingencias
del desplazamiento, estar íntegros y en correctas condiciones de 
higiene. Cualquiera sea su naturaleza, los envases deberán incluir en 
forma total las piezas contenidas.

9.3.22. Todos los transportes frigoríficos, una vez completada la carga,
deberán ser precintados por el personal dependiente de la Oficina
Bromatológica competente destacado en plantas frigoríficas y cámaras
arrendadoras de frío, los que serán suministrados y retirados de acuerdo a
lo que se establezca.

9.3.23. El personal afectado a las operaciones descriptas en esta
Subsección deberá cumplir todas las exigencias de índole higiénico
sanitarias establecidas en este reglamento.

9.3.24. Todo el personal que manipule carnes o subproductos en tareas de
carga, transporte y descarga deberá utilizar ropa protectora adecuada. La
misma consistirá en: blusa o guardapolvo y pantalón que cubran todas las
partes de su ropa susceptibles de entrar en contacto con las carnes,
cubre-cabezas y si fuera necesario cubre-nucas. Todas estas prendas
estarán confeccionadas con telas lavables y de color claro.
   El calzado consistirá en botas de goma, material plástico u otro
material impermeable aprobado.
   Se podrán utilizar cascos protectores de color claro y si fuera
necesario guantes de material impermeable. Su uso no exime al operario de
mantener sus manos perfectamente limpias.
   Todas las prendas mencionadas deberán encontrarse al comienzo de la
jornada en correctas condiciones de uso y de higiene.

9.3.25. Las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en las
zonas de carga, transporte o descarga de carnes y subproductos deberán
cumplir con todos los requisitos de indumentaria exigidas para el personal
oficial y obrero, así como con la conducta higiénica exigida.

                                Sección 4

             Requisitos particulares para vehículos a ser usados
                      en el transporte de pescado

9.4.1. Cuando se transporte pescado destinado al consumo humano, no se
permitirá la presencia de otro material en la caja del vehículo.

9.4.2. Inmediatamente después de la descarga de un vehículo, la caja del
mismo deberá ser lavada a fondo.

9.4.3. El pescado fresco deberá ser transportado en cajas de plástico o 
de otra forma adecuada desde el punto de vista higiénico sanitario. Las 
cajas plásticas usadas para el transporte de pescado fresco deberán estar
limpias y en condiciones sanitarias.

9.4.4. Durante el transporte, el pescado fresco deberá ser enfriado con
hielo finamente dividido.

9.4.5. De acuerdo a las características constructivas y al equipamiento
los vehículos de transporte de productos pesqueros podrán pertenecer a las
categorías que se pasa a describir.

9.4.6. Los vehículos categoría "A" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

a) Las paredes de la caja de vehículos refrigerados deberán estar aisladas
   y la superficie interna deberá ser lisa y de un material adecuado,
   además deberá ser completamente impermeable en todas las uniones y con
   puntas redondeadas.

b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al exterior
   durante el transporte de pescado fresco.

c) El equipo de refrigeración deberá ser apto para mantener una
   temperatura constante del aire dentro de la caja del vehículo y
   adecuada para el producto transportado.

d) Deberá proveerse equipo capaz de registrar con precisión la temperatura
   del aire dentro de la caja del vehículo y que sea claramente legible
   desde el exterior.

9.4.7. Los vehículos de categoría "B" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

a) Las paredes de la caja del vehículo deberán ser aislantes y las
   superficies internas deberán ser lisas, de un material adecuado,
   completamente hermética en todas las uniones y con bordes redondeados.

b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al exterior
   durante el transporte de pescado fresco.

9.4.8. Los vehículos categoría "C" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

a) La superficie interior de vehículos con caja cerrada deberá ser lisa y
   de un material no poroso y resistente a la corrosión, exceptuando la
   madera, con bordes redondeados y uniones que permitan una fácil y
   eficiente limpieza.

b) Se deberá tomar previsiones para evitar el escape de líquidos de
   drenaje al exterior.

c) Los vehículos con caja abierta deberán contar con una lona impermeable,
   la cual deberá mantenerse limpia y deberá cubrir la totalidad de la
   carga.

d) La caja deberá estar dividida en compartimientos de no más de 2 mts. de
   largo. Las reparticiones deberán ser hechas de material liso, no poroso
   y resistente a la corrosión, exceptuando la madera.

9.4.9. Los vehículos categoría "A" estarán autorizados a transportar
pescado fresco y congelado para consumo humano.
   Los vehículos categoría "B" estarán autorizados para transportar
pescado fresco para consumo humano.
   Los vehículos categoría "C" estarán autorizados para transportar
desperdicios, pescados para consumo animal, para fabricación de
fertilizantes o para otros propósitos que no incluyan el consumo humano.

9.4.10. Se deberán tomar las precauciones necesarias para que, durante su
transporte la temperatura de los productos congelados no sea superior a
-18ºC.

9.4.11. El acondicionamiento del pescado congelado para el transporte
deberá ser hecho de tal forma que facilite una circulación satisfactoria
de aire enfriado.
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