Aprobado/a por: Decreto Nº 343/994 de 02/08/1994 artículo 1.
   Artículo 1º.- Los préstamos serán concedidos para la obtención de
viviendas propias, únicas y permanentes para Oficiales y Personal
Subalterno con derecho a Retiro Militar y/o retirados, en los siguientes
casos:
   a.- Como complemento para integrar el precio de adquisición de
viviendas nuevas o usadas, económicas o medias, o el costo de su
construcción o ampliación cuando quede un saldo no cubierto por préstamo
otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay; o en su caso por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
   b.- Como aporte parcial para integrar el ahorro previo a dicho Banco o
la cuota de capital de Cooperativas de Viviendas o Sociedades Civiles, 
debidamente constituidas, siempre que el mismo no estuviere financiado.
   c.- Podrán autorizarse excepcionalmente cuando la financiación de la adquisición o construcción se realicen sin intervención del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en casos debidamente justificados, previa
acreditación por el solicitante de su imperiosa necesidad de vivienda,
quedando la decisión, sujeta a la apreciación del Servicio.
   d.- Los casos de reforma o refacción serán estudiados en forma individual previo informe técnico y social sobre las necesidades del núcleo familiar resolviéndose favorablemente en circunstancias
justificadas.

(*)Notas:
Literal c) se modifica/n por: Decreto Nº 549/005 de 26/12/2005 artículo 1.
        Artículo 2º.- El prestatario deberá aplicar la suma recibida
estrictamente al destino para el cual fuera concebido con exclusión de
financiar gastos, comisiones u honorarios, quedando sujeto el préstamo
a Condición Resolutoria Expresa que operará de pleno derecho en caso
de infracción. En tal supuesto se producirá la inmediata caducidad de
los plazos que hubieren sido concedidos para la cancelación del adeudo,
pudiendo requerirse al prestatario el pago total del saldo pendiente; y
en caso de omisión proceder a las ejecuciones pertinentes, sin perjuicio
de las responsabilidades disciplinarias penales y las indemnizaciones
que corresponde.
        No se autorizará la enajenación, cesión de derechos sobre el bien
o la calidad de socio en su caso, arrendamiento, o concesión de derechos
de ocupación por terceros ajenos al núcleo familiar declarado a cualquier
título que fuere, salvo en circunstancias debidamente justificadas y
previa conformidad del Banco Hipotecario del Uruguay -cuando corresponda-
debiendo aplicarse, en todos los casos, la suma percibida a la integración
del precio de vivienda sustitutiva adecuada o la amortización
extraordinaria del préstamo principal.
        En los préstamos para integración de capital a Cooperativas o
Sociedades Civiles se otorgará un Convenio con la Sociedad y el
prestatario estableciendo las obligaciones precedentes y las garantías en
su caso.
        Artículo 3º.- El préstamo será concedido en Unidades Reajustables,
y su monto no excederá del 50% de la suma a abonar como Ahorro Previo,
integración de capital o saldo no cubierto por el préstamo del Banco
Hipotecario del Uruguay y en ningún caso podrá superar las U.R. 250.
        Será otorgado previa tasación del inmueble, requiriéndose que su
valor supere apreciablemente el monto acumulado del concedido por el
mencionado Banco más el que otorga el Servicio.
        El prestatario recibirá la cantidad que corresponda al valor de
la Unidad Reajustable a la fecha del otorgamiento efectivo del préstamo
en Moneda Nacional.
        Artículo 4º.- Serán de aplicación las condiciones que rigen para
los préstamos concedidos en Unidades Reajustables por el Banco Hipotecario
del Uruguay o del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en cuanto a tasas máximas de interés, reajustes de las cuotas,
plazos de amortización, afectación de ingresos y recargos por mora.
        El Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas fijará
discrecionalmente, en cada caso, los indices de actualización, frecuencia
de los reajustes e interés compensatorio y moratorio a aplicar, a efectos
de preservar el capital constitutivo del Fondo de Préstamos, los cuales,
en ningún caso podrán ser superiores a los dispuestos por el Banco
Hipotecario del Uruguay.
        Artículo 5º.- El plazo para la cancelación del préstamo será
determinado por el importe de las cuotas de amortización, de modo que la
suma a abonar al Servicio más la del Banco Hipotecario del Uruguay no
superen la afectación máxima de ingresos del total del núcleo familiar
del prestatario en sus montos nominales.
        Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá consentir la
aplicación de un porcentaje de afectación superior de sus ingresos y/o
requerir la fijación de un plazo más extenso para la cancelación del
adeudo, según las circunstancias.
        El cobro de la cuota de amortización se realizará mediante la
retención de su importe original y futuros reajustes, de los haberes del
prestatario en la dependencia donde reviste, o en su caso de la pasividad
que perciba, que el obligado autorizará expresamente.
        En caso de retraso en el pago puntual por responsabilidad del
prestatario, será aplicable la mora automática que regirá sin más trámite,
operando al efecto los recargos correspondientes a partir del vencimiento
de la obligación.
        En cualquier momento podrá efectuarse la cancelación anticipada de
su adeudo, aplicándose para su liquidación el valor de la Unidad
Reajustable del día en que se efectúa el pago en el Servicio de Viviendas.
Efectuada la cancelación - anticipada o no - el prestatario no podrá
formular nuevas solicitudes hasta transcurridos por lo menos 3 años de
dicha circunstancia.
        Artículo 6º.- Los préstamos serán concedidos en todos los casos
mediante la constitución de garantía adecuada para asegurar su
recuperación, y los mecanismos pertinentes se aplicarán con el
consentimiento del obligado, en los términos siguientes:
        a- Cuando exista préstamo del Banco Hipotecario del Uruguay, se
otorgará garantía de Segunda Hipoteca, sin perjuicio de la documentación
del adeudo en la forma que requiera el Servicio.
        b- Si no existiere garantía preferente, se constituirá primera
Hipoteca sobre el bien, sin perjuicio de los recíprocos tratándose de
unidades de Propiedad Horizontal.
        c- Según fueren las condiciones del préstamo, años de servicios,
monto de ingresos, etc., el prestatario aún con derecho a haber de Retiro
deberá constituir Fianza Solidaria con personas solventes y derecho a
Retiro, si la situación así lo requiere.
        d- Podrán autorizarse mecanismos de garantía supletivos o de
aplicación transitoria que regirán hasta el momento en que sea posible
instrumentar la que corresponda al caso, los cuales se ajustarán a los
principios establecidos precedentemente.
        e- La titulación del inmueble y demás documentación de carácter
dominial permanecerá en custodia del Servicio, salvo si existiere adeudo
pendiente con el Banco Hipotecario del Uruguay, en cuyo caso se ajustará
a sus disposiciones mientras persista el mismo.
        Artículo 7º.- Una vez concedido el préstamo, se estudiará la
evolución del proceso de amortización, pudiendo requerirse la adecuación
de la garantía cuando se advierta depreciación del valor del inmueble por
cualquier circunstancia, disminución de los ingresos del prestatario en
su equivalente a Unidades Reajustables, atraso en los pagos, aplicación
de recargos por mora y situaciones similares, tanto fuere respecto del
préstamo complementario como del principal, sin perjuicio de los casos de
deterioro del bien gravado.
        Artículo 8º.- La solicitud de préstamos deberá presentarse por
escrito adjuntando la documentación que acredite la operación cuya
financiación se gestiona, según lo requerido en cada caso por el destino
de la operación, la cual será estudiada por las dependencias técnicas de
contralor de su regularidad que producirán sus respectivos informes, de
cuyas conclusiones se informará al interesado para regularizar los
recaudos que correspondan.
        Artículo 9º.- El gestionante deberá concurrir personalmente o en
su caso representante debidamente autorizado, una vez transcurrido quince
días hábiles siguientes a la presentación de su pedido, y en lo sucesivo
regularmente y cuando así lo indique el Servicio, a efectos de interesarse
por el trámite en curso.
        En todos los casos se dejará constancia de la presentación y su
fecha, así como de la documentación que debe proporcionar el interesado o
su regularización, y una vez completado lo requerido se fijará la fecha en
que deba concurrir nuevamente a informarse sobre la marcha de la
solicitud.
        Cuando fuere necesario su comparecencia por razones no previstas
en su momento, se procederá a su citación personal en la Unidad donde
reviste el solicitante o en el domicilio declarado -en su caso- dejándose
constancia del receptor de la misma en el Expediente. En caso de no ser
posible se practicará por Cédula o Telegrama Colacionado al domicilio
constituido a costo del interesado.
        La no concurrencia dentro del término perentorio de cinco días
hábiles siguientes a la fecha dispuesta, o la omisión en presentar la
documentación requerida dentro del término que se fija en cada caso,
motivará la pérdida de la prioridad de su solicitud, pasando a ocupar
quien lo siga en el orden de la prelación para la adjudicación del
préstamo, y así sucesivamente.
        Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 10.751 de
25 de junio de 1946 y complementarias para los casos de la propiedad
horizontal, el Servicio de Viviendas podrá exigir a los prestatarios la
constitución de Seguros contra incendio del edificio en todos los casos,
aún los no comprendidos en dicho régimen legal, hasta el máximo de su
valor actualizado que se contratará con el Banco de Seguros del Estado,
debiendo otorgarse o en su caso endosarse la documentación a favor del
Servicio, el cual regirá por todo el término en que persista el adeudo.
        Artículo 11º.- En el momento que lo considere oportuno, el
Servicio podrá disponer la realización de las inspecciones pertinentes
para verificar la situación de las viviendas respecto de las cuales se
hubieren concedido préstamos, a los efectos previstos en los artículos
2do. y 7mo. de la presente Reglamentación autorizado por el solicitante al
concederse el préstamo.
       Artículo 12º.- Serán de aplicación en lo pertinente las
disposiciones contenidas en los artículos 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to, 14to,
17mo, 18vo, 19no, 35to, 37mo, 43ro, del Reglamento de Adjudicación de
Viviendas aprobado por el Decreto 689/973 del 21 de agosto de 1973.
        Artículo 13º.- Todos los casos que requieran evaluación de
circunstancias especiales, y las situaciones no previstas en el presente
Reglamento serán resueltos por el Servicio de Viviendas atendiendo a la
misión asignada al mismo.
       Artículo 14º.- Disposición transitoria: Las normas que anteceden
serán aplicables a las solicitudes ya presentadas que se encuentren en
trámite, que no podrán rechazarse, fundándose en las modificaciones
introducidas, si a la fecha del pedido formulado no se ajustaban a lo
requerido por las disposiciones anteriores.
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