Aprobado/a por: Decreto Nº 352/999 de 09/11/1999 artículo 1.
Artículo 1.-
 Modifícase el Artículo 6.1.8 del Capítulo 6 "Industrialización
de Alimentos" el que quedará redactado de la siguiente forma:
6.1.8.  Se autoriza la industrialización de alimentos en sótanos y
        subsuelos siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
      a) la iluminación no será nunca inferior a 300 lux;
      b) la aereación será suficiente y la renovación del aire se hará
         por presión positiva y con aire filtrado;
      c) serán de fácil y seguro acceso;
      d) sus paredes, pisos y techos poseerán aislación;
      e) la evacuación de efluentes debe ser tal que pueda realizarse
         por gravedad;
      f) las ventanas serán fijas;
      g) el flujo de proceso deberá evitar posibles
         entrecruzamientos;

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 6 
Sección 1, numeral 6.1.8.
Artículo 2.-
 Modifíquese el Artículo 11.1.3 de la Secc. 1 del Capítulo 11,
que quedará redactado de la siguiente forma:
11.1.3. Contarán con área para el lavado y desinfección de utensilios
        y equipo con plietas que dispondrán de suministro de agua
        caliente y jabón o detergente; además de una pileta para uso
        exclusivo de lavado de manos. Las piletas deberán cumplir las
        siguientes condiciones:
      a) estarán construidas de aluminio, acero inoxidable, loza u
         otro material apropiado a juicio de la Oficina Bromatológica
         competente;
      b) estarán provistas de desagües permanentes que permitirán la
         evacuación constante de agua de lavado, prohibiéndose el uso
         de tapones o cierres; su profundidad mínima será de 15 cm.;
      c) las llaves, grifos o robinetes serán metálicos y estarán en
         perfectas condiciones de funcionamiento en todo momento;
      d) el desagüe se hará por medio de sifón a las vías sanitarias o
         en su defecto a sumideros o cajas especiales aprobadas por los
         servicios municipales correspondientes;

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 11 
Sección 1, numeral 11.1.3.
Artículo 3.-
 Sustitúyese la Sección 2 del Capítulo 11 "Preparación y Servicio de Alimentos", la que quedará redactada de la siguiente forma:

                                SECCION 2

Características particulares de las empresas de preparación de alimentos
(Restaurantes, casas de comidas, rotiserías, confiterías, pizzerías,
parrilladas, cafés, bares y similares);
11.2.1. Se autoriza la instalación de las cocinas de estos
        establecimientos en sótanos o subsuelos siempre que cumplan con
        los requisitos establecidos en el artículo 6.1.8. del presente
        reglamento.
11.2.2. Las cocinas deberán contar con:
      a) capacidad adecuada para la elaboración de comidas o
         preparaciones culinarias en cantidad suficiente para atender el
         número de mesas instaladas;
      b) piso impermeable, liso y de fácil limpieza;
      c) piletas para el lavado de alimentos, alejadas de la zona de
         preparación y cocimiento de comida;
      d) fogones, cocinas, hornos y parrillas instaladas a una distancia
         adecuada de muros linderos de modo de evitar la transmisión de
         calor a las fincas vecinas;
      e) campanas construidas de materiales incombustibles, lisas y de
         fácil limpieza, para evacuar humos, olores y vapores hacia el
         exterior de forma que no perjudiquen o afecten propiedades
         linderas ni causen molestias a público y vecinos.
         Las campanas estarán provistas de chimeneas que comuniquen al
         exterior y en caso necesario de elementos mecánicos para la
         evacuación forzada: la altura de las chimeneas deberá sobrepasar
         3 metros como mínimo el nivel del edificio colindante más alto;
      f) paredes revestidas hasta una altura mínima de 2 metros con
         azulejos, mármoles, acero inoxidable u otro material impermeable
         aceptado o autorizado por la Oficina Bromatológica competente;
      g) tendrán una superficie mínima de iluminación natural equivalente
         a 1/10 del área planimétrica del local y una superficie de
         ventilación equivalente a 1/20 de la misma;
      h) las aberturas de ventilación y acceso estarán protegidas con
         malla contra insectos;
      i) los techos serán lisos, revocados, de material incombustible
         y de fácil limpieza;
      j) las mesas de trabajo serán de mármol pulido, acero inoxidable,
         gres, azulejos o materiales similares no porosos aptos a
         juicio de la Oficina Bromatológica competente;
      k) todos los útiles alimentarios de uso en las cocinas presentarán
         superficies lisas, de fácil limpieza y su material podrá ser:
         aluminio, loza, porcelana, plástico, acero inoxidable, hierro o
         cobre. Para estos dos últimos metales las superficies estarán
         perfectamente estañadas o esmaltadas en la parte en contacto con
         los alimentos y no presentarán fisuras, roturas o cascaduras.
11.2.3. Se contará con piletas que cumplirán las exigencias del
        artículo 11.1.3.
11.2.4  Para lavar la vajilla se utilizará abundante agua caliente,
        jabón o detergente y se enjuagará repetidas veces con agua
        potable.
11.2.5. Las cámaras frías y vitrinas refrigeradas sólo podrán contener
        productos alimenticios aptos para el consumo. Los alimentos
        perecederos se conservarán en vitrinas refrigeradas o heladeras,
        depositados en bandejas de material impermeable y de fácil lavado.
11.2.6. Los alimentos que no necesitan refrigeración, se conservarán
        en vitrinas o campanas transparentes, depositados en bandejas de
        fácil limpieza o de material descartable.
11.2.7. La elaboración de sandwiches, minutas y demás alimentos, se
        realizará en sitios destinados exclusivamente a ese fin, alejados
        de pasajes y de zonas susceptibles de provocar contaminación, así
        como aislados del público, prohibiéndose la existencia de
        implementos u objetos extraños a la tarea que allí se cumple
        (bolsas, casilleros con botellas, ropas, ventiladores, etc.).

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 11 
Sección 2.
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