MODIFICACION AL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 359/999 de 16/11/1999 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 17.6 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial aprobado por el Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, en la redacción dada por los citados Nºs 724/991 y 410/993, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La circulación en rutas nacionales de maquinaria e implementos agrícolas
de uso habitual, sólo podrá efectuarse dando cumplimiento a las
siguientes condiciones:
a) En horas de luz natural y buena visibilidad.
b) A una velocidad máxima de 20 km. por hora.
c) En su circulación no deberá pasar el eje de la calzada conservando
siempre su derecha.
d) Conducción por persona mayor de 18 años debidamente habilitada.
e) La unidad tractora deberá tener un freno capaz de detener en tren de
vehículos a una distancia no superior a 30 metros.
f) El tractor deberá poseer 2 espejos retrovisores planos que presenten
una visión completa hacia la parte posterior del tren.
g) Sólo se podrá transportar el combustible indispensable para el trabajo
a realizar en envases adecuados, bien cerrados y debidamente fijados
al piso o carrocería de la máquina o vehículo.
Si se transporta combustible en un acoplado deberá llevar cadena a
tierra y no podrá arrastrar otro vehículo.
h) Todos los componentes de un tren de vehículos que no posean neumáticos
o estén compuestos por elementos que constituyan un riesgo para el
tránsito deberán trasladarse sobre un carretón o zorra.
i) Los sistemas de enganche deberán poseer cadenas de seguridad para
prevenir un accidente en caso de desacople.
j) Sólo se podrá arrastrar una pequeña zorra o hasta 2 herramientas no
pudiéndose superar los 15 m. de largo total del tren.
k) Está prohibido efectuar adelantamientos.
l) Está prohibido estacionar sobre la calzada o banquina en los lugares
donde impida la visibilidad a los otros conductores.
m) Durante la circulación se deberán desmontar todas las partes móviles
de forma de disminuir al máximo el ancho de la maquinaria, si excede
del ancho máximo reglamentario.
n) Toda maquinaria agrícola con ancho mayor a 2,60 m. que circule en
rutas nacionales deberá hacerlo con acompañamiento de un vehículo
ubicado delante a una distancia no superior a los 20 m., el cual
llevará en su parte superior una luz giratoria destellante color ámbar
encendida, visible a más de 200 m. de distancia. Dichas luces se
colocarán exclusivamente durante el tiempo de acompañamiento.
El vehículo de acompañamiento (auto o camioneta) deberá ser de
dimensiones tales que no obstruya la visibilidad de la maquinaria
agrícola.
ñ) Si el ancho de la maquinaria agrícola está comprendido entre 3,01 m. y
4,30 m. deberá cumplir además los siguientes requisitos:
- en su recorrido, no deberá pasar el eje de la calzada ocupando siempre
la mitad derecha de la misma. En caso de no cumplirse esta exigencia,
y cuando el ancho de la maquinaria sea mayor a 4,30 m. se deberá
obtener el Permiso Especial correspondiente en la Oficina Central de
la Dirección Nacional de Transporte o sus Oficinas Regionales.
- para su circulación la maquinaria agrícola estará equipada con 2
lámparas destellantes, color ámbar, visibles a más de 200 m.,
ubicadas: una en su parte superior anterior y otra en su parte
superior posterior.
o) Todo tren compuesto por maquinaria o implementos agrícolas, y otro
vehículo, será considerado como tren de maquinaria agrícola.
p) Queda prohibida la circulación de maquinaria agrícola en todas las
rutas denominadas de valor turístico".
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 17
Numeral 17.6.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 27.12 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los
siguientes artículos:
Capítulo XV Artículo 11
Capítulo XVII Artículo 6 literales: a), b), c), d), e), f), g),
h), i), j), k), l), m), n), ñ), p)
Capítulo XVIII Artículo 2 literales: d), e)
Capítulo XXII Artículo 2 párrafos 2 y 3
Artículo 7
Artículo 15
Artículo 17
Artículo 18".
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 27
Numeral 27.12.
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