Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 177. El costo de las unidades falla y el nivel de racionamiento
asociado serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio
de Industria, Energía y Minería. 

Los valores iniciales, que regirán al momento de puesta en marcha del
MMEE de acuerdo con este Reglamento, son los siguientes: 

(a) para la primera unidad falla el porcentaje de la demanda es 5% y
    el Costo Variable para el Despacho es 140 US$/MWh, 

(b) para la segunda unidad falla el porcentaje de la demanda es 7.5%
    y el Costo Variable para el Despacho es 400 US$/MWh, 

(c) para la tercera unidad falla el porcentaje de la demanda es 7.5%
    y el Costo Variable para el Despacho es 1.200 US$/MWh, 

(d) para la cuarta unidad falla el porcentaje de la demanda es 80% y
   el Costo Variable para el Despacho es 2000 US$/MWh. (*)

                       

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 105/013 de 02/04/2013 artículo 1.
Literal a) se modifica/n por: Decreto Nº 121/007 de 30/03/2007 artículo 1.
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