Aprobado/a por: Decreto Nº 403/999 de 21/12/1999 artículo 1.
Ver Reglamento sustituído: Decreto Nº 549/994 de 15/12/1994.
Artículo 1.- Modifícase el Reglamento del Servicio de Repetidora Comunitaria aprobado por el Decreto 549/994 del 15 de diciembre de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1. DEFINICIONES.-
A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1.1- Servicio de Repetidor Comunitario (SRC): Servicio de
Radiocomunicaciones Terrestres con fines de lucro, que se ejecuta
vidireccionalmente por varios grupos de estaciones móviles y las
estaciones repetidoras de radiocomunicaciones comunes a todos ellos,
actuando estas últimas -cuando se requiere- exclusivamente como un
dispositivo intermediario para la interconexión automática de los 
usuarios de cada grupo a través de pares de frecuencias compartidas por 
todos o partes de los grupos.-
1.2.- Sistema de Repetidor Comunitario (SISRC): es un Sistema de
radiocomunicaciones integrado por grupos de estaciones móviles o fijas
(grupos de despachos, GD) y una o más estaciones repetidoras de
radiocomunicaciones comunes a todos ellos (ERC).-
1.3.- Estación Repetidora Comunitaria (ERC): Infraestructura a cargo del
prestador, que le permite brindar el Servicio de Repetidor Comunitario y
que comprende edificios, transceptores, torres, antenas y todo otro tipo
de elementos necesarios para la prestación del servicio.-
1.4.- Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma
parte del grupo de despacho de un abonado.-
1.5.- Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado
por varias estaciones móviles o fijas que se comunican entre sí,
directamente o a través de las estaciones repetidoras.-
1.6.- Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de
Repetidor Comunitario.-
1.7.- Abonado: persona física o jurídica, titular de un grupo de
despacho, que mediante el pago de una determinada cantidad fija o
variable, hace uso del Servicio de Repetidor Comunitario.-
1.8.- Contrato de Servicio: Contrato entre el prestador y los abonados en
el que constan las condiciones de prestación del servicio.-
1.9.- Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código de
identificación a cada grupo de abonados de modo tal, que sólo estaciones
de un mismo grupo mediante un código común son alertadas para responder
cuando alguna estación del grupo emite una señal de llamada.-
1.10.- Licencia de Estación: documento habilitante que expide la
Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización y
operación de equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y
condiciones que en la misma se establecen.-
1.11.- Sistema Monositio: es aquél en el cual se utiliza una única ERC
para cumplir con las condiciones de cobertura radioeléctrica
requeridas.-
1.12.- Sistema Multisitio: es aquél en el cual se utilizan más de una ERC
de forma que las áreas de cobertura radioeléctrica de cada una de ellas
están superpuestas de manera de obtener la extensión del área de
cobertura.-
1.13.- DNC: Dirección Nacional de Comunicaciones.-
Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento,
tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.-
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