Aprobado/a por: Decreto Nº 445/007 de 19/11/2007 artículo 1.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 628/979 de 06/11/1979.
 Artículo 1.- El Ministerio de Salud Pública autorizará el ejercicio libre de la profesión de Partera dentro del territorio nacional a toda persona que posea el título correspondiente expedido o revalidado por la Universidad de la República, inscripto en el Registro Oficial de dichas 
profesionales.
  Artículo 2.-La inscripción del título a que se refiere el Artículo anterior deberá hacerse ante la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, dentro del primer año subsiguiente a la expedición de dicho título por la Universidad de la República - Facultad de Medicina.
  Artículo 3.- El título de Partera habilita para la atención prenatal de embarazos de bajo riesgo, asistencia de partos y puerperios de bajo riesgo y del recién nacido normal.
  Artículo 4.- La Partera debe ser capaz de reconocer las patologías asociadas al embarazo que exijan asistencia médica y debe adoptar las medidas de urgencia indispensables, en el caso de no obtener la concurrencia oportuna del ginecotocólogo/a.
  Artículo 5.- Es también función y competencia de la Partera realizar tareas de educación para la salud integral de la gestante, la familia y la
comunidad, fortaleciendo por lo tanto, lo que hace, a la Atención
Primaria de Salud, en la promoción, prevención e investigación.
  Artículo 6.- Entiéndase por embarazo de bajo riesgo el que se desarrolla en una mujer sana, portadora de un huevo normal y cuya evolución está libre de enfermedades propias o concomitantes con la gestación y sin accidentes de clase alguna.
  Artículo 7.- Entiéndase por embarazo patológico o de riesgo, la existencia de condiciones patológicas que determinan que una gestación constituya un peligro para la salud e incluso para la vida de la mujer y el producto de la concepción.
  Artículo 8.- Se considera parto de bajo riesgo, todo parto de término que evoluciona, en sus diferentes períodos, en forma fisiológica.
  Artículo 9.- Se considera parto patológico todo aquel que presenta en algún momento de su evolución, síntomas y signos que indican un estado patológico materno y/o fetal. Este deberá ser asistido en el nivel de complejidad que corresponda, por un equipo, al cual estará integrada la Partera.
  Artículo 10.- Se considera puerperio normal el que evoluciona fisiológicamente en sus diferentes etapas, en caso contrario es patológico.
  Artículo 11.- Toda Partera durante el control prenatal, deberá solicitar la paraclínica correspondiente de acuerdo a las normas vigentes del 
Ministerio de Salud Pública.
  Artículo 12.- Toda Partera que asista un parto y continúe la asistencia de la puérpera y del recién nacido, tiene la obligación de requerir la asistencia de otro profesional capacitado en el área perinatal.
  Artículo 13.- Durante la asistencia del parto, la Partera está habilitada para realizar la episiotomía, la episiorrafía y la sutura de desgarros del 1° y 2° grado, cuando sea necesario.
  Artículo 14.- La Partera está habilitada a realizar intervenciones manuales o instrumentales durante el embarazo, parto y puerperio, en ausencia del ginecotocólogo/a para salvaguardar la vida de la madre y/o el feto. 
La realización de tratamientos y/o el empleo de medicamentos, se limitará
a lo indispensable.
  Artículo 15.- Es obligación de la Partera completar y firmar el Certificado de Nacido Vivo, luego de la asistencia del parto.
  Artículo 16.- Las Parteras están obligadas a denunciar al Ministerio de Salud Pública en Montevideo y a las oficinas o funcionarios correspondientes en los demás Departamentos, todos los casos de enfermedades infecto-contagiosas que sean de denuncia obligatoria.
  Artículo 17.- En el marco de la integración de la Partera en el Equipo de Salud, está habilitada para realizar la prevención del Cáncer de Mama y de Cuello Uterino (incluida la toma de Colpocitología Oncológica) y solicitar otros estudios complementarios según normas vigentes del Ministerio de Salud Pública.
  Artículo 18.- Las Parteras deben cumplir las disposiciones establecidas en los Códigos, Leyes, Decretos y Reglamentos, sobre responsabilidad
profesional; igualmente rigen para ellas los preceptos referentes al 
"secreto profesional".
  Artículo 19.- Con el objeto de ser amparadas en el ejercicio de su profesión, las Parteras podrán denunciar al Ministerio de Salud Pública los casos de ejercicio ilegal de la profesión, presentando en cada caso los hechos con exactitud de los que tenga conocimiento y de las personas que los cometen.
  Artículo 20.- Para aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a lo establecido en este Reglamento, se seguirá el procedimiento que prescriben los Artículos 26° y 28° de la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y además a que se refiere esta reglamentación y concordantes.
  Artículo 21.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
  Artículo 22.- Comuníquese, publíquese.-
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