Aprobado/a por: Decreto Nº 628/979 de 06/11/1979 artículo 1.
Se modifica/n por: Decreto Nº 445/007 de 19/11/2007.
  Artículo 1.- El Ministerio de Salud Pública autorizará el ejercicio de
la profesión de partera dentro del territorio nacional a toda persona que
posea el título correspondiente expedido o revalidado por la Universidad
de la República inscripto en el registro oficial de dichas profesionales.
Artículo 2.- La inscripción del título a que se refiere el artículo
anterior deberá hacerse ante la División Técnica del Ministerio de Salud
Pública, dentro del primer año subsiguiente a la expedición de dicho
título por la Universidad.
  Artículo 3.- El título de partera habilita exclusivamente para la atención prenatal de embarazos normales (embarazos sin riesgo) y en ausencia o a petición de otro profesional capacitado para la vigilancia y asistencia de partos, puerperios normales y del recién nacido.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 582/985 de 29/10/1985 artículo 1.
Artículo 4.- La partera debe ser capaz de reconocer las patologías
simples o asociadas que exijan asistencia médica y debe adoptar las
medidas de urgencia indispensables en el caso de no obtener la
concurrencia oportuna del médico. Esto se aplica también para el recién
nacido.
Artículo 5.- Es también función de la partera realizar la educación para la salud, dentro de su competencia, de la gestante, la familia y la
comunidad. Se considera comprendida en esta actividad, la enseñanza del
método psicoprofiláctico.
Artículo 6.- Entiéndese por embarazo normal o embarazo sin riesgo, el
que se desarrolla en una mujer sana, portadora de un huevo normal y cuya
evolución está libre de enfermedades propias o concomitantes con la
gestación y sin accidentes de clase alguna.
 Artículo 7.- Entiéndese por embarazo patológico o embarazo con riesgo,
cuando existen condiciones clínicas y patológicas que determinan que una
gestación constituya un peligro para la salud e incluso para la vida de la
mujer y el producto de la concepción.
  Artículo 8.- Se considera parto normal todo parto de término que
evoluciona, en sus diferentes períodos, en forma fisiológica y que culmina
con madre y recién nacido en buen estado de salud.
Artículo 9.- Se considera parto patológico todo aquel que presenta en
algún momento de su evolución, síntomas y signos que indican un estado
patológico materno y/o fetal. Dentro de esta categoría se incluyen los
partos de las gestantes que fueron controladas dentro del grupo de
embarazadas con riesgo.
Artículo 10.- Se considera puerperio normal el que evoluciona
fisiológicamente en sus diferentes etapas; en caso contrario es
patológico.
Artículo 11.- Toda partera que realice el control prenatal de una
gestante considerada normal, deberá solicitar como mínimo y en forma
precoz, una consulta con médico para confirmar esa normalidad.
Artículo 12.- Toda partera que controle a una embarazada normal, tiene
la obligación de indicar reacciones serológicas para la sífilis al tercero
y séptimo mes del embarazo. (Ordenanza 869, de fecha 5 de julio de 1977,
artículo 5º).
 Artículo 13.- Toda partera que asiste por sí sola un parto,    tiene el
deber de practicar el procedimiento profiláctico de Credé, ocular y vulval
del recién nacido, instilando en cada región una gota de solución de
nitrato de plata al 1%, inmediatamente después del nacimiento y después de
haber limpiado ciudadosamente la secreción que cubre los órganos a
instilar. (Artículo 2º, Ordenanza 869, ya mencionada).
 Artículo 14.- El procedimiento antes referido deberá certificarse por
medio de formularios especiales que extenderán dentro de los cinco
primeros días del nacimiento (Artículo 3º, Ordenanza 869, ya mencionada).
 Artículo 15.- Toda partera que asista por sí sola un parto tiene la
obligación de extraer una muestra de sangre del cordón umbilical, para el
control serológico de la sífilis en el recién nacido. Frente a problemas
de isoinmunización por factor Rh, también será obligatoria la toma de una
muestra de sangre del cordón para los estudios requeridos en esa
situación.
Artículo 16.- Toda partera que asista por sí sola un parto y continúe la
asistencia de la puérpera y del recién nacido, tiene la obligación de
requerir en principio la asistencia del pediatra para la atención del
recién nacido y si observa cualquier alteración ocular debe solicitar los
servicios del oftalmólogo o en su ausencia, de un médico general.
Artículo 17.- La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 13 a 16 será sancionada con multa de acuerdo al monto que se
establezca para las infracciones a las disposiciones sanitarias.
Artículo 18.- Queda prohibido a las parteras formular y efectuar
cualquier clase de tratamiento médico, quirúrgico, obstétrico o
ginecológico, requeridos por estados patológicos de la grávida, de la
parturienta, de la puérpera o del recién nacido, así como la ejecución de
cualquier tratamiento local, que no le haya sido encomendado por escrito y
bajo la firma del médico tratante.
Artículo 19.- Es responsabilidad profesional de la partera en presencia
de patologías simples o asociadas que configuren "alto riesgo" en el
embarazo, preparto, parto y puerperio, solicitar la atención de un médico
de la especialidad, o en su ausencia, de un médico general.
  Artículo 20.- Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior
ocurrieran en mujeres indigentes o privadas de recursos, la partera deberá
dirigirlas a un servicio público de asistencia obstétrica y en caso de
negativa, dar inmediato conocimiento del hecho al Ministerio de Salud
Pública, en resguardo de su responsabilidad y a los efectos que hubiere
lugar.
Artículo 21.- Queda terminantemente prohibido a las parteras realizar
cualquier intervención manual o instrumental durante el embarazo, el parto
o el puerperio. Como absoluta excepción, que deberá documentarse por
escrito ante el médico asistente, en caso de riesgo inminente para la
madre y el feto y cuando, oportunamente llamado, no hubiera concurrido el
médico, podrá la partera proceder a una intervención manual urgente e
impostergable, practicándola bajo su responsabilidad profesional con
arreglo a los preceptos de una técnica correcta y en una severa asepsia.
El empleo de medicamentos o medicaciones se limitará a lo más
imprescindible, mientras llega el médico, cuya conformidad por escrito
deberá recabarse. Queda autorizada para la ejecución de la episiotomía
profiláctica en el curso del parto normal y sutura de la misma, pero no a
efectuar el tratamiento de un desgarro más allá de un primer grado.
Artículo 22.- La partera incurrirá en grave falta profesional cuando,
habiendo controlado el embarazo pueda probársele que una infección
puerperal o del recién nacido se ha producido en mujeres que durante el
embarazo presentaron signos de infección genital y no fueron sometidas a
la asistencia de un médico, o cuando éste compruebe faltas graves en la
conducción aséptica del parto o del puerperio. En caso de fallecimiento de
la parturienta o del niño durante o consecutivamente al parto, la partera
que no haya sido acompañada por el médico, tiene la obligación de dar
aviso dentro de las 6 horas siguiente, a las autoridades dependientes del
Ministerio de Salud Pública, para que éstas practiquen la investigación
del caso y expidan el certificado correspondiente.
Artículo 23.- Cuando la partera se vea en el caso a que se refiere el
artículo 18, la prescripción de medicamentos de urgencia se hará en
fórmulas escritas y firmada en forma inteligible.
 Artículo 24.- Cuando la partera haya asistido por sí sola un parto,
deberá llenar los datos del "Certificado obstétrico de nacimiento",
aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 25.- Las parteras están obligadas a denunciar al Ministerio de
Salud Pública en Montevideo y a las oficinas o funcionarios
correspondientes en los departamentos, todos los casos de enfermedades
infectocontagiosas que aparezcan en su clientela y en particular los de
oftalmía purulenta y de infección puerperal, cualesquiera fuere su tipo o
localización.
 Artículo 26.- Incurrirá en grave falta profesional toda partera que
frente a una lesión genital y en particular del cuello uterino, sospechosa
de ser cáncer, no dé aviso inmediato a un médico o emprenda un tratamiento
inoportuno.
Artículo 27.- Las parteras están sometidas a todas las disposiciones
establecidas en los códigos, leyes, decretos y reglamentaciones, sobre
responsabilidades profesional; igualmente rigen para ellas los preceptos
referentes al "Secreto Profesional". Este secreto debe extenderse a todos
los hechos y circunstancias personales, familiares y de las que tengan
conocimiento por las relaciones profesionales existentes entre aquéllas y
las parteras. Salvo autorización escrita de la cliente, el secreto deberá
ser mantenido aunque su divulgación le fuera favorable.
 Artículo 28.- Con el objeto de ser amparadas en el ejercicio honesto de
su profesión, las parteras podrán denunciar al Ministerio de Salud Pública
los casos de ejercicio ilegal de aquélla debiendo en cada caso establecer
con exactitud los hechos de los que tengan conocimiento y la identidad de
las personas que los cometen. En posesión de esos datos, el Ministerio
dará traslado a la autoridad judicial, sin perjuicio de las medidas
preventivas que aquél pueda tomar para obstaculizar el ejercicio ilegal
denunciado.
Artículo 29.- La partera no es una subordinada directa del médico, sino
su colaboradora y en tal concepto debe conocer la superioridad técnica de
éste, del punto de vista de las responsabilidades técnicas que éste asuma.
Así como el médico tiene derecho a elegir sus colaboradores y en este
sentido puede negarse a asistir con determinada partera, de igual manera
ésta podrá rehusar su colaboración si considera que las decisiones que
toma el médico son incompatibles con su dignidad o con las enseñanzas
técnicas que le han sido impartidas, dándosele oportunidad de dejar
constancia en la historia clínica bajo su firma, de sus observaciones o
discrepancias.
Artículo 30.- Para aplicar las sanciones correspondientes por
infracciones a lo establecido en este Reglamento, se seguirá el
procedimiento que prescriben los artículos 26 y 28 de la ley de Salud
Pública, de 12 de enero de 1934, y demás a que se refiere esta
reglamentación y concordantes.
Artículo 31.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
 Artículo 32.- Comuníquese, publíquese.
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