Aprobado/a por: Decreto Nº 447/002 de 19/11/2002 artículo 1.
 Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 113 del Reglamento General de
Prácticos aprobado por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986, en la
redacción dada por el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio
de 2002, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 113º Elementos determinantes de la Tarifa Básica.
a)   Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). Es el monto en
     Dólares estadounidenses que sirve de referencia para el cálculo de la
     tarifa de practicaje. Su valor es de U$S 360 (Dólares estadounidenses
     trescientos sesenta).
b)   Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque de
     acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas
     respectivas para cada zona."

 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 113.
Artículo 2°.- Sustitúyese el Artículo 40° del Reglamento General de Prácticos aprobado por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986, en la
redacción dada por el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 40º Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los Prácticos 
perderán su condición de tales:
a)   Por renuncia.
b)   Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad en todas las zonas,
     excepto en el Puerto de Montevideo y para los prácticos habilitados
     en la actualidad que será a los setenta (70) años.
c)   Por no superar la evaluación técnico-física que se realizará 
     bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i)
     evaluación técnica; serán evaluados por un Práctico exonerado por
     haber alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la
     Autoridad Marítima de una terna presentada por la Corporación de
     Prácticos correspondiente a cada zona; (ii) evaluación psico-física;
     será realizada tras un examen psicológico y médico a cargo de Sanidad
     Militar u otro instituto médico debidamente acreditado.
d)   Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso
     de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar.
e)   Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año continuado
     por razones ajenas a la salud.
f)   Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración
     por el Tribunal de Sanciones.
g)   Por la pérdida de la ciudadanía."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 40.
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