VISTO: Lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto Nº 273/002 de 17
de julio de 2002, que modifica los Títulos del Capítulo V y de la Sección
VII del Capítulo II y artículos que detalla del Reglamento General de
Prácticos aprobado por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986.
RESULTANDO: I) Que por la precitada norma se modificó el Artículo 113º
del referido Reglamento General de Prácticos, estableciendo los elementos
determinantes de la Tarifa Básica, entre los que se encuentra la Unidad
Monetaria de Practicaje (UMP), la que fue fijada inicialmente en
cuatrocientos Dólares USA (u$S 400).
II) Que en el Artículo 40º de la norma precitada se establece que los
Prácticos podrán ejercer su profesión hasta los sesenta y cinco (65) años
de edad en todas las zonas donde se cumplen estos servicios.
CONSIDERANDO: I) Que la referida Unidad Monetaria de Practicaje (UMP)
tiene un valor que fue fijado inicialmente en el monto señalado.
II) Que durante el proceso de análisis y aprobación de la precitada
norma, así como a consecuencia de los hechos económicos supervinientes,
se produjeron cambios en la incidencia de los costos en moneda extranjera
y moneda nacional en el referido servicio, los que afectan a los usuarios
y a la competitividad de los puertos nacionales.
III) Que las actuales condiciones hacen necesario y conveniente ajustar
el valor de la Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) a efectos de
disminuir los costos del servicio a los usuarios y defender la
competitividad de los puertos nacionales.
IV) Que es conveniente distinguir la edad máxima para el ejercicio de la
profesión en función de la zona de prestación del servicio, en virtud que
las exigencias psico-físicas son diferentes en cada una de ellas, sin
perjuicio de la evaluación bianual de tales condiciones, que debe ser
aprobada por todos los Prácticos.
ATENTO: A lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el Artículo 113º del Reglamento General de Prácticos
aprobado por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción
dada por el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002,
el que quedará redactado en los siguientes términos: (*)