REGLAMENTO DE REGIMEN Y CONTROL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD VIGILANCIA
SERENOS PARTICULARES Y AFINES
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1997.
Aprobado/a por: Decreto Nº 488/996 de 17/12/1996 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 275/999 de 14/09/1999 artículo 33.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Ambito de aplicación). Las normas del presente decreto
regularán los servicios prestados por personas privadas, físicas o
jurídicas, debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, para el
cumplimiento de actividades de vigilancia, investigación, protección,
custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes, valores y
derechos.
Las mismas serán considerados como actividades complementarias y
subordinadas respecto a las propias de la seguridad pública.
Artículo 2.- (Naturaleza y límites de las actividades). Las actividades
desempeñadas por los servicios de seguridad autorizados son de índole
privada, y estarán además sometidas al control y fiscalización permanente
del Ministerio del Interior.
2.1. Dichas actividades deberán prestarse con absoluto respeto a la
Constitución y al ordenamiento legal vigente.
2.2. Las atribuciones de orden público que puedan conferirse a las
personas físicas y jurídicas autorizadas, están limitadas a aquellas que
las leyes acuerdan a los particulares para la detención sin orden
judicial de una persona (casos de flagrancia propia o impropia). En tal
caso, quienes presten estas actividades deberán poner de inmediato al
detenido a disposición de las autoridades competentes.
2.3. Con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas
deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales en forma
permanente, brindando el apoyo informativo que les sea requerido por las
mismas, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros respecto de la
información a la que acceden por causa de los servicios que presten.
2.4. El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a
los principios de integridad y dignidad, brindando protección y trato
correcto a las personas, debiendo utilizar en forma proporcional las
facultades y medios disponibles.
Artículo 3.- (Habilitación y Registro). Las empresas, las guardias y
serenos que pretendan cumplir las actividades establecidas en el art. 1o.,
deberán obtener la previa habilitación otorgada por el Ministerio del
Interior, debiendo inscribirse en tal calidad en el Registro de Empresas
y Prestadores Privados de Seguridad, que funcionará en la órbita de la
Dirección de Escribanía del Ministerio.
Las atribuciones de control y fiscalización permanente del
funcionamiento de los vigilantes, serenos y empresas de seguridad serán
ejercidas por la Inspección Nacional de Policía del Ministerio del
Interior.
Artículo 4.- (Medios autorizados. Prohibiciones).
4.1. Para cumplir los servicios autorizados, las empresas y prestadores
privados de seguridad sólo podrán utilizar los medios materiales y
técnicos homologados e incluidos en la autorización correspondiente, de
manera de garantizar su eficacia y evitar la producción de daños o
molestias a terceros.
4.2. El Ministerio del Interior determinará las características y
finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser
modificadas o anuladas en forma discrecional.
4.3. Las empresas y prestadoras privadas de seguridad y su personal
dependiente, no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo actividades
que les son propias, en actividades de carácter político o religioso, o
cuestiones relacionadas con asunto del orden laboral o gremial. Tampoco
podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas,
sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni
crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
Artículo 5.- (Empresas y prestadores privados). Las actividades
establecidas en el art. 1º de este Decreto podrán ser cumplidas por
personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio del
Interior.
5.1. Son empresas privadas de seguridad las personas jurídicas creadas
con la finalidad comercial, de acuerdo a lo previsto en la Ley 16.060 de
4 de setiembre de 1989, para el cumplimiento de servicios de vigilancia,
investigación, protección, custodia, manejo, traslado y transporte de
personas, bienes, valores y derechos para terceros interesados, debiendo
ser ésta su actividad principal.
Las actividades serán cumplidas bajo su directa responsabilidad,
debiendo obtener la autorización del Ministerio del Interior para el
ejercicio de las mismas e inscribirse en el Registro que funcionará en la
órbita de esta Secretaría de Estado.
5.2. Son prestadores privados de seguridad las personas físicas
contratadas por terceros interesados, para prestar actividades de
vigilancia, protección y custodia de personas y bienes. Los prestadores
privados contratados quedarán bajo la dependencia y responsabilidad
directa de los interesados que los contraten, y deberán obtener la
autorización del Ministerio del Interior para el desempeño de sus
actividades, debiendo inscribirse del mismo modo que las personas
jurídicas que cumplan dichos servicios.
Se clasificarán en vigilancias (guardias armadas o no) y serenos, en
función del tipo de tareas y horarios en que éstas se ejecuten.
Artículo 6.- (Requisitos para la habilitación de empresas y prestadores)
6.1. Toda persona física o jurídica que se proponga realizar tareas
comprendidas en el presente decreto, deberá formular una petición por
escrito ante el Ministerio del Interior precisando el alcance y ámbito de
su actuación, en lo referido a:
a) actividades que se propone cumplir.
b) lugar (ciudad y departamento) donde se cumplirán.
c) recursos humanos, para la formación y capacitación, financieros,
medios materiales y técnicos que se propone emplear, precisando en su
caso el tipo de armas que se pretende utilizar.
d) prestación de garantías suficientes a juicio del Ministerio del
Interior.
6.2. Si se tratara de personas físicas, en la petición deberá
indicarse:
a) Nombre y apellido completo, número de cédula de identidad y
residencia acreditada en el país si fuera extranjero.
b) Edad, estado civil, nacionalidad y domicilio.
c) Buena conducta mediante el certificado respectivo e información de
vida y costumbres si fuere menester a juicio del Ministerio;
d) Localidad, zona o radio en el que se propone realizar su actividad.
6.3. Las personas jurídicas deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Copia auténtica del contrato social, inscripto en el Registro Público
y General de Comercio.
b) Indicación precisa de las personas físicas que asumen la dirección y
representación de la sociedad, quienes además deberán cumplir con los
requisitos exigidos a las personas físicas en el presente decreto.
c) Si se trata de una sociedad anónima, sus directores asumen
solidariamente la responsabilidad por las actividades de la misma en el
giro de empresa de seguridad, debiendo comunicar al Ministerio del
Interior todos los cambios en el directorio una vez que se produzcan,
debiendo en tal caso el Ministerio consentir la nueva integración para
que la modificación produzca efectos liberatorios de responsabilidad
respecto de los directores salientes.
d) Presentar el nombre del candidato para desempeñar la función de
"Asesor Responsable de Seguridad", el que deberá acreditar su idoneidad
para cumplir con esa tarea mediante la información que se estime
pertinente por el Ministerio del Interior, debiendo para ello ser
valorados los antecedentes profesionales y curriculares del candidato
(condición de policía o militar en actividad en los grados permitidos, o
en retiro, cursos y estudios nacionales o internacionales, etc.)
El Asesor de Seguridad tendrá a su cargo la planificación, coordinación
y supervisión de seguridad de la organización donde preste servicios, así
como el adiestramiento en general de los empleados aplicados al
cumplimiento de las tareas autorizadas.
Deberá además preverse que en los caso de ausencia transitoria del
Asesor de Seguridad, la empresa se obliga a proponer con antelación
suficiente a otra persona que reúna las condiciones señaladas, para
actuar durante el período que dure la ausencia del titular, debidamente
autorizado por el Ministerio del Interior.
e) Contratar un seguro de responsabilidad civil, a razón de U$S 100.000
por cada 150 empleados autorizados para cumplir tareas de seguridad.
f) Efectuar un depósito en garantía para poder establecerse, a la orden
del Ministerio del Interior, por un importe de UR 1.500.
Las empresas no podrán tener una denominación comercial o estatutaria que
induzca a error o permita su confusión con otra empresa del mismo giro.
(*)Notas:
Apartado 6.3, literales e y f se modifica/n por: Decreto Nº 289/997 de
19/08/1997 artículo 1.
Artículo 7.- (Procedimiento administrativo, registro y vigencia)
Una vez presentada, la petición de habilitación para el comienzo de
actividades será analizada por la Dirección de Escribanía del Ministerio
del Interior, la que elevará al Ministro un informe circunstanciado sobre
el cumplimiento por el peticionante de los requisitos establecidos en
este decreto. En el caso que se cumplan esos requisitos, el Ministerio
podrá habilitar a la empresa o prestador privado de seguridad a cumplir
las actividades indicadas en su petición, previa inscripción en el
Registro de Empresas y Prestadores Privados de Seguridad.
El pronunciamiento respecto a la petición formulada se emitirá dentro de
los plazos máximos previstos en el artículo 318 de la Constitución y
artículo 8º de la Ley 15.869, de 22 de junio de 1987.
Para los prestadores privados, la inscripción tendrá vigencia de un año,
y para las empresas de seguridad tendrá vigencia de dos años.
Artículo 8.- (Obligación de comunicar).
Las empresas y prestadores privados de seguridad están obligadas a
comunicar al Ministerio del Interior cualquier cambio que se produzca
respecto de la situación existente al momento de la habilitación, en un
plazo máximo de quince días a partir de producido el mismo. Todas las
modificaciones serán inscriptas en el Registro respectivo.
La pérdida de alguno de los requisitos indicados en este decreto
producirá la cancelación de la inscripción, la que deberá disponerse por
resolución fundada del Ministerio del Interior.
Artículo 9.- (Régimen especial). Cuando las empresas de seguridad tengan
por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas para la operación y/o centralización de equipos de
seguridad en todas sus modalidades, así como el asesoramiento y
planificación de actividades de seguridad, sin perjuicio de lo que
disponga la reglamentación específica, el Ministerio del Interior podrá
eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en este
decreto.
Artículo 10.- (Prohibición). Los integrantes del personal superior de la
policía no podrán ser propietarios de las empresas que se regulan en este
decreto, ni estar vinculados a las mismas por cualquier clase de relación
laboral, comercial, asistencia técnica o asesoramiento de tipo alguno.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 289/997 de 19/08/1997 artículo 2.
CAPITULO III
PERSONAL DE SEGURIDAD
Artículo 11.- Para el desarrollo de sus respectivas actividades, el
personal de seguridad privada deberá obtener la correspondiente
habilitación del Ministerio del Interior, en carácter de autorización
administrativa para poder cumplir esa función.
El trámite comenzará mediante solicitud presentada por las empresas o
prestadores privados de seguridad.
Artículo 12.- Para desempeñar tareas de seguridad, el personal de
seguridad deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art.
6.2 de este decreto, y superar las pruebas de capacitación necesarias para
el cumplimiento de la función, acreditando a su vez los conocimientos que
posea al respecto.
El Ministerio del Interior podrá eximir a los postulantes de la
obligación de rendir las pruebas de capacitación, si se acreditaran
antecedentes profesionales (tanto policiales como militares) considerados
suficientes para el cumplimiento eficaz de la función.
Una vez cumplidos estos extremos, los empleados se inscribirán en el
Registro de Personal de Seguridad que lleva la Dirección de Escribanía del
Ministerio del Interior. En el mismo se inscribirán las altas y bajas del
personal respectivo cuando las mismas se produzcan. La forma de registro
será reglamentada por el Ministerio del Interior.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 289/997 de 19/08/1997 artículo 2.
Artículo 13.- El plazo máximo que insumirá el procedimiento administrativo
para la habilitación del personal de seguridad no armado será de treinta
días, pudiendo prorrogarse por treinta días en los casos de tener
pendiente la realización de la prueba de capacitación al finalizar dicho
plazo.
Para el personal armado, el plazo máximo que insumirá el procedimiento
administrativo para su habilitación será de sesenta días.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 289/997 de 19/08/1997 artículo 2.
Artículo 14.- (Licencia especial para porte de arma por guardias armados
autorizados).
El personal de seguridad que cumpla las tareas de guardia armado, además
de la capacitación que resulte exigible de acuerdo a la reglamentación,
deberá contar con una licencia especial para porte de arma que al efecto
expedirá el Ministerio del Interior a las empresas y prestadores privados
de seguridad. Esta licencia sustituirá la licencia para porte de arma
regulada por la normativa vigente para permitir el uso de armas por
particulares.
Dicha licencia especial será solicitada por la empresa o prestador
privado de seguridad, y será expedida a su favor permitiéndole al guardia
armado el uso del arma autorizada por los casos en los cuales así lo haya
peticionado.
El uso del arma será admitido dentro de los espacios interiores de los
locales o lugares físicos de los particulares que contraten los servicios
de seguridad, no pudiendo el personal circular en la vía pública portando
armas excepto en el caso de remeseros y guardias armados asignados al
transporte y custodia de valores en circulación. En este caso, el
personal autorizado deberá llevar el arma en su correspondiente canana o
sobaquera y en forma visible.
Artículo 15.- (Expedición y vigencia).
15.1. Los prestadores privados de seguridad solicitarán la licencia
especial indicada en el artículo anterior, en cada oportunidad en que
resulte necesaria para el cumplimiento de algún servicio de seguridad
específico. En tal caso, la responsabilidad será asumida por el
interesado que contrate los servicios con personal armado.
15.2. Las empresas privadas de seguridad solicitarán las licencias
especiales para porte de armas que resulten necesarias para cumplir los
servicios de seguridad autorizados, en cantidad que en ningún caso será
superior al total del personal armado habilitado de acuerdo a la
información que surja del Registro respectivo.
Las licencias especiales expedidas para las empresas tendrán vigencia de
un año, y se renovarán automáticamente en caso de no existir antecedentes
que lo impidan, siempre que la renovación sea solicitada por la misma
empresa.
15.3. El plazo máximo para la expedición de las licencias especiales
para porte de armas para empresas y prestadores privados de seguridad
será de cinco días hábiles.
Artículo 16.- (Forma de utilización de las licencias especiales)
Las empresas deberán comunicar con 72 horas de antelación el nombre de
los empleados que utilizarán las licencias especiales expedidas y el
lugar físico donde desempeñarán sus tareas. Este personal deberá estar
habilitado y contar con la capacitación adecuada o con antecedentes
profesionales que los hayan eximido de esta obligación (art. 12 del
presente decreto).
Las empresas serán además responsables directamente por las
irregularidades que pudieran cometer sus empleados en la utilización de
esta licencias especiales, así como por la no presentación en tiempo de
las renovaciones de las mismas.
Artículo 17.- (Obligaciones generales).
Serán obligaciones de las empresas y prestadores privados de seguridad.
a) Solicitar la habilitación de sus empleados, cumpliendo los requisitos
regulados en este decreto;
b) Inscribir el personal habilitado en el Registro respectivo;
c) Comunicar al Ministerio del interior los contratos de prestación de
servicios que se acuerden, con 72 horas de antelación a la iniciación de
los mismos.
d) Comunicar al Ministerio del Interior las modificaciones que se
produzcan en la integración de la empresa, su plantilla de personal,
servicios autorizados, etc.,
e) Llevar los siguientes libros:
-de inspecciones
-de altas y bajas de servicios
-de altas y bajas de personal (sólo para las empresas)
-registro de carnés de empleados (sólo para las empresas)
-registro de armas
-registro de vehículos
Artículo 18.- Sin perjuicio de la capacitación que pueda brindarse al
personal de seguridad privada por medio de la Escuela Nacional de Policía,
facúltase al Ministerio del Interior para habilitar centros privados para
capacitar ese personal, bajo el control del Ministerio.
CAPITULO IV
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I, las
actividades reguladas por este decreto admitirán el uso de armas y medios
físicos y técnicos autorizados, cuyos tipos y características establecerá
la reglamentación.
Artículo 20.- Los vehículos utilizados como transporte estarán
adecuadamente identificados, no pudiendo tener dispositivos que les
otorguen preferencia en la circulación vial, ni pintura o simbología que
pueda confundirlos con los móviles policiales.
Estas características serán fiscalizadas por el Ministerio del Interior
en forma permanente.
Artículo 21.- El personal de las empresas y prestadores privados de
seguridad utilizarán uniformes cuyos modelos serán homologados por el
Ministerio del Interior, no pudiendo ser similares a los que identifiquen
los atributos de los funcionarios policiales. Contarán además con carnés
que los identifiquen como empleados de empresas o prestadores privados de
seguridad.
CAPITULO V
REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE LOCALES DE DEPOSITO, CUSTODIA DE VALORES Y HABILITACION DE VEHICULOS BLINDADOS PARA TRANSPORTE DE VALORES.
Artículo 22.- Las empresas privadas de seguridad que desarrollen
actividades como depositarias de dinero o de cualquier tipo de valores,
manejándolos y trasladándolos de un local a otro, deberán cumplir las
normas de seguridad que establezca el Poder Ejecutivo mediante un
reglamento especial sobre esta cuestión.
En dicho reglamento se establecerán, además, los requisitos mínimos para
la habilitación de locales de depósito y para habilitar los vehículos
blindados que transporten los valores.
CAPITULO VI
EJERCICIO DEL CONTROL, FISCALIZACION E INSPECCION
Artículo 23.- A través de la Inspección Nacional de Policía, el Ministerio
del Interior ejercerá las facultades de control, fiscalización e
inspección del funcionamiento de las empresas y prestadores privados de
seguridad habilitados, así como del personal de seguridad a cargo de
éstos.
A esos efectos, podrá disponer las inspecciones a locales y oficinas de
los mismos, e incluso de aquellos lugares donde se cumplen los servicios
contratados por los interesados.
Asimismo, la Inspección Nacional de Policía podrá compulsar los libros
que llevarán (artículo 17 literal e) y disponer medidas cautelares y de no
innovar.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/02/1997.
Artículo 24.- En caso de comprobarse infracciones a las normas de este
decreto, la Inspección Nacional de Policía elevará informe al Ministerio
del Interior, a efectos de aplicarse a los infractores las sanciones
previstas en las normas pertinentes.
CAPITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 25.- La transgresión a las normas de este decreto, podrá dar
lugar a la suspensión o cancelación de la autorización acordada.
Igualmente procederá la suspensión o cancelación cuando se desvirtúen las
finalidades de las funciones prestadas o en el caso en que las personas
físicas o jurídicas hayan perdido las calidades necesarias para poder
desempeñar la función.
La transgresión cometida por un empleado de la persona jurídica implica
ipso iure la responsabilidad de ésta.
Cuando la persona jurídica desvirtúe su finalidad o viole las normas de
este decreto, la Inspección Nacional de Policía dará cuenta al Ministerio
del Interior para que éste aplique las sanciones que correspondan.
El Ministerio podrá pedir al órgano competente el retiro de la
personería jurídica, sin perjuicio de poder declarar ilícita la
institución y responsabilizar penalmente a sus integrantes cuando sea del
caso.
Artículo 26.- Las sanciones se aplicarán de oficio o mediando denuncia de
persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas
o prestadores privados de seguridad, o por personal de seguridad de los
mismos.
Artículo 27.- Ninguna sanción será aplicada en el expediente
administrativo que se instruya al respecto, sin que se haya conferido
previa vista al infractor. Las sanciones que correspondan serán dictadas
mediante resolución fundada del Ministerio del Interior.
Las sanciones a ser aplicadas por infracciones a las obligaciones
reguladas en este decreto, lo serán en forma gradual, teniendo en cuenta
los antecedentes de las respectivas empresas y prestadores privados de
seguridad habilitados.
Artículo 28.- En el caso de actos cometidos por las empresas y prestadores
habilitados que pudieran dar mérito a la intervención de la justicia
penal, los antecedentes de los mismos se pondrán inmediatamente en su
conocimiento a los efectos que correspondan.
Para los actos en que de acuerdo a las normas vigentes corresponda la
intervención del Tribunal de Faltas, el Ministerio creará una Comisión de
Controversias vinculadas con la aplicación de este decreto, a efectos de
dilucidar administrativamente los hechos, de resultar posible.
CAPITULO VIII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 29.- Los actos administrativos recaídos a consecuencia de
trámites instruidos por aplicación de las normas del presente decreto,
serán impugnables mediante los recursos administrativos dispuestos en las
normas vigentes.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 30.- Las empresas y prestadores privados de seguridad que estén
habilitados e inscriptos con anterioridad a la vigencia de este decreto,
dispondrán de un plazo de 180 días para regularizar su situación y dar
cumplimiento a las normas contenidas en el mismo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 31.- Deróganse todas las normas que se opongan al presente
decreto.
Artículo 32.- Comuníquese, publíquese, etc.
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