Aprobado/a por: Decreto Nº 549/994 de 15/12/1994 artículo 1.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 403/999 de 21/12/1999.
1.- DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1.1 Sistema de Repetidor Comunitario: es un sistema de radiocomunicaciones
integrado por varios grupos de estaciones móviles o fijas, cada uno de
ellos con una única Estación Central Fija de Despacho (ECFD) que controla
su acceso a las vías de comunicación y una o más Estaciones Repetidoras de
radiocomunicaciones Comunes a todos ellos (ERC), actuando estas últimas
exclusivamente como un dispositivo intermediario para la interconexión
automática de los usuarios de cada grupo. Para tales fines se utilizan
uno o más pares de frecuencias compartidas por todos o parte de los
grupos.
1.2 Servicio de Repetidor Comunitario (SRC): es el que brinda la Estación
Repetidora Común a los Grupos de Despacho.
1.3 Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de
Repetidor Comunitario.
1.4 Estación Repetidora Comunitaria (ERC): infraestructura a cargo del
prestador, que le permite brindar el Servicio de Repetidor Comunitario y
que comprende edificios, transceptores, torres, antenas y todo otro tipo
de elementos necesarios para el mismo.
1.5 Abonado: persona física o jurídica, titular de un grupo de despacho,
que mediante el pago de una determinada cantidad fija o variable, hace uso
del servicio de Repetidor Comunitario.
1.6 Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma parte
del grupo de despacho de un abonado.
1.7 Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado por
una Estación Central Fija de Despacho (ECFD) y varias estaciones móviles o
fijas que se comunican con esta o entre sí bajo comando de ella.
1.8 Estación Central Fija de Despacho (ECFD): estación de abonado que
controla el acceso a las vías de comunicación del resto de las estaciones
fijas y móviles que conforman el grupo de despacho.
1.9 Contrato de Servicio: contrato entre el prestador y los abonados en el
que constan las condiciones de prestación del servicio.
1.10 Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código de
identificación diferente a cada grupo de despacho de modo tal, que solo
estaciones de un mismo grupo mediante un código común son alertadas para
responder cuando alguna estación del grupo emite una señal de llamada.
1.11 Licencia de Estación: documento habilitante que expide la Dirección
Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización y operación de
equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y condiciones que en
la misma se establecen.
1.12 Categorías del Servicio: a) Comercial - es en el que se autoriza a un
prestador a explotar con fines de lucro el servicio, a efectos de servir a
sus abonados.
     b) Limitado -es el que se autoriza a un prestador para ser utilizado
solamente como medio auxiliar de las actividades que desarrolla.
1.13 - DNC: Dirección Nacional de Comunicaciones.
     Los términos y expresiones que no se definen en el presente
reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.


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