MODIFICACIONES AL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 560/003 de 31/12/2003 artículos 2 y 3.
Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 7.19, 22.5, 22.6, 22.7, 22.8,
22.9, y 22.12, del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por
Decreto 118/984 de 23 de marzo de 1984, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 7.19 Los vehículos que transporten mercancías peligrosas
llevarán en la parte superior izquierda de la cabina un indicador
triangular equilátero de material reflectante amarillo con lados
exteriores de treinta centímetros de lado exterior y cuatro centímetros
de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por delante,
cuando sobre el incida luz de otro vehículo.
Artículo 22.5 Todas las operaciones de transporte nacional de mercancías
peligrosas quedarán sometidas a las disposiciones contenidas en el
Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, sin perjuicio de las obligaciones que surjan de otras
reglamentaciones específicas de carácter nacional, en tanto no lesionen
los principios establecidos en los Anexos del Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
Artículo 22.6 Las infracciones que se cometan contra las disposiciones
del referido Reglamento serán sancionadas de acuerdo al régimen de
penalidades establecido al efecto.
Artículo 22.7 Los vehículos que transporten mercancías peligrosas
llevarán los reflectantes establecidos en el artículo 7.19.
Artículo 22.8 Los vehículos de transporte de mercancías peligrosas
circularán en todo momento a velocidad moderada, menor a ochenta
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Artículo 22.9 Queda prohibido el uso de cadenas para descarga a tierra
de cargas electrostáticas en camiones tanques.
Artículo 22.12 La autoridad competente reglamentará las operaciones de
carga y descarga en la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y
descarga de ganado.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 7
Artículo 7.19.
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 27.8, 27.11, 27.12 y 27.13 del
Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto 118/984 de
23 de marzo de 1984, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones
a los siguientes artículos:
Capítulo IV Artículo 4.1 (no llevar documentación)
Capítulo VII Artículo 7.1 a), b), (falta de intensidad)
Artículo 7.3 párrafo 1 (falta de luz)
Artículo 7.3 párrafo 2 (falta de luz)
Artículo 7.3 párrafo 5 y 6 (iluminación placa posterior)
Artículo 7.4 párrafo 1 (carecer de reflectantes)
Artículo 7.6 párrafo 1 (ausencia o no funcionamiento de
una lámpara)
Artículo 7.7 (iluminación)
Artículo 7.9 (color de lámparas y dispositivos
reflectantes)
Artículo 7.15 (equipos adicionales de luces)
Artículo 7.16 a) (ausencia o no funcionamiento de una o
ambas lámparas de cambio de dirección)
Artículo 7.16 b) párrafo 3 y 4 (iluminación motonetas y
motocicletas)
Artículo 7.18 (iluminación bicicletas)
Artículo 7.20 a), c), d) (luces reglamentarias)
Artículo 7.21 (luces de posición)
Artículo 7.23 b) (balizas)
Capítulo VIII Artículo 8.6 (ausencia o no funcionamiento de uno de
los dispositivos de frenos)
Capítulo IX Artículo 9.1 (bocinas)
Capítulo X Artículo 10.6 (sistemas de suspensión adecuados)
Artículo 10.8 párrafo 1 y 2 (neumáticos)
Artículo 10.10 inc. 1 (vehículos con bandas de rodado
metálico)
Artículo 10.12 (paragolpes delantero y trasero)
Artículo 10.13 (falta una placa o es ilegible)
Artículo 10.14 (elementos salientes, externos y roturas)
Artículo 10.16 párrafo 2 (falta un espejo)
Artículo 10.16 párrafo 3 (espejos no deben sobresalir más
de 15 centímetros)
Artículo 10.17 párrafo 3 (elementos que obstruyen la
transparencia de parabrisas, vidrios laterales o
traseros)
Artículo 10.18 (limpiaparabrisas)
Artículo 10.20 d) (cinturón de seguridad y
sujetacabezas)
Capítulo XII Artículo 12.2 (circulación en la calzada)
Artículo 12.3 b) (circulación en la calzada)
Artículo 12.8 (circular sobre marcas de sendas, ejes
separados o islas canalizadoras)
Capítulo XIII Artículo 13.5 (circulación a velocidad lenta)
Artículo 13.6 (circular a velocidad inferior a la
mínima)
Artículo 13.9 (vehículos de tracción animal y jinetes)
Capítulo XIV Artículo 14.1 e) (adelantamientos en zonas rurales)
Artículo 14.4 (adelantamiento)
Capítulo XVI Artículo 16.1 (giro a la derecha)
Capítulo XVII Artículo 17.4 (viajar en remolques y casas rodantes)
Artículo 17.5 a), b) (circulación en caminos de
circulación mixta)
Capítulo XVIII Artículo 18.1 (estacionamiento)
Artículo 18.2 h) (estacionamiento)
Artículo 18.5 (apertura de puertas de vehículos)
Artículo 18.7 (vehículo estacionado)
Capítulo XXI Artículo 21.2 a), b), e), (solamente para bicicletas)
Artículo 21.2 c), d) (motonetas, motocicletas,
ciclomotores y bicicletas)
Artículo 21.3 b) (conducción de motonetas, motocicletas y
ciclomotores)
Artículo 21.4 (conducción de motonetas y motocicletas)
Capítulo XXII Artículo 22.9 (prohibición del uso de cadenas en camiones
tanque)
Artículo 22.13 (número de matrícula lateral)
Capítulo XXIII Artículo 23.2 (circulación con animales)
Artículo 23.3 (vehículos de tracción animal)
Artículo 23.4 (jinetes)
Artículo 23.5 a), b) (circulación con animales, por cada
animal)
Artículo 23.5 c), d) (circulación con animales)
Artículo 23.6 (por cada animal, circulación con
animales).
Artículo 27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones
a los siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 3.1 párrafo 2 (conducir con licencias no
correspondientes a las categorías o vencidas)
Artículo 3.8 (exámenes complementarios a transporte
público)
Capítulo IV Artículo 4.1 (negarse a exhibir documentos)
Artículo 4.2 párrafo 1 (conductor apto)
Artículo 4.3 (desobediencia al personal habilitado)
Capítulo V Artículo 5.2 inc. a) (circulación vehículos sin
empadronar)
Capítulo VI Artículo 6.2 (altura de vehículos)
Capítulo X Artículo 10.10 (vehículos de velocidad menor a 15 km/h -
maq. agrícola)
Artículo 10.16 (ausencia de todo espejo)
Capítulo XV Artículo 15.3 párrafo 2 (PARE)
Artículo 15.4 (intersecciones)
Capítulo XX Artículo 20.2 (vehículos de emergencia no conducidos con
precaución)
Capítulo XXII Artículo 22.16 (ejes en acoplados)
Capítulo XXIV Artículo 24.3 (dañar signos, señales, marcas)
Artículo 24.4 (señalamiento en obras o reparaciones en
vía
pública)
Capítulo XXV Artículo 25.3 (señalamiento defectuoso de obras en vía
pública).
Artículo 27.12 Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a
los siguientes artículos:
Capítulo XV Artículo 15.11 (dar preferencia a vehículos de
emergencia)
Capítulo XVIII Artículo 18.2 d), e) (estacionamiento puentes, curvas)
Capítulo XXII Artículo 22.2 (acondicionamiento cargas)
Artículo 22.15 (sistemas de enganche y accesorios)
Artículo 22.17 (circulación de trenes de vehículos)
Artículo 22.18 (transporte de productos forestales).
Artículo 27.13 Se consideran infracciones grado siete las transgresiones
a los siguientes artículos:
Capítulo III Artículo 3.1 (carece de licencia o suspendida)
Capítulo IV Artículo 4.2 (drogas, psicofármacos, alcohol)
Capítulo XIII Artículo 13.2 (velocidad que exceda en 25% el límite)
Artículo 13.3 (velocidad que exceda en 25% el límite)
Artículo 13.4 (velocidad que exceda en 25% el límite)
Capítulo XVII Artículo 17.1 (circulando sin autorización o no ajustarse
a lo exigido)
Capítulo XXII Artículo 22.7 (transporte mercancías peligrosas)
Artículo 22.8 (transporte mercancías peligrosas)
Capítulo XXIV Artículo 24.4 (ausencia de señalamiento en obras en vía
pública)
Capítulo XXV Artículo 25.3 (autorización-ausencia de señalamiento en
obras de vía pública).
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 27
Artículos 27.8, 27.11, 27.12 y 27.13.
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