Aprobado/a por: Decreto Nº 560/003 de 31/12/2003 artículos 2 y 3.
Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 7.19, 22.5, 22.6, 22.7, 22.8, 
22.9, y 22.12, del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por 
Decreto 118/984 de 23 de marzo de 1984, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 7.19 Los vehículos que transporten mercancías peligrosas
llevarán en la parte superior izquierda de la cabina un indicador
triangular equilátero de material reflectante amarillo con lados
exteriores de treinta centímetros de lado exterior y cuatro centímetros
de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por delante, 
cuando sobre el incida luz de otro vehículo.
Artículo 22.5 Todas las operaciones de transporte nacional de mercancías
peligrosas quedarán sometidas a las disposiciones contenidas en el
Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, sin perjuicio de las obligaciones que surjan de otras
reglamentaciones específicas de carácter nacional, en tanto no lesionen
los principios establecidos en los Anexos del Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
Artículo 22.6 Las infracciones que se cometan contra las disposiciones
del referido Reglamento serán sancionadas de acuerdo al régimen de
penalidades establecido al efecto.
Artículo 22.7 Los vehículos que transporten mercancías peligrosas
llevarán los reflectantes establecidos en el artículo 7.19.
Artículo 22.8 Los vehículos de transporte de mercancías peligrosas
circularán en todo momento a velocidad moderada, menor a ochenta
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Artículo 22.9 Queda prohibido el uso de cadenas para descarga a tierra 
de cargas electrostáticas en camiones tanques.
Artículo 22.12 La autoridad competente reglamentará las operaciones de
carga y descarga en la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y
descarga de ganado. 


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 7 
Artículo 7.19.
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