REGLAMENTO PARA LA UTILIZACION DE SERVICIOS DEL PUERTO DE YATES
DE PUNTA DEL ESTE
Aprobado/a por: Decreto Nº 579/992 de 24/11/1992 artículo 1.
Artículo 1.- Es de competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el estudio, proyecto,
construcción y conservación de las instalaciones portuarias del Puerto de
Maldonado, (Punta del Este), y la adopción de todas las medidas para su
mejor funcionamiento de acuerdo con la Ley 3.817 del 15 de julio de 1911,
y Decreto Reglamentario del 29 de febrero de 1912.
Además y en virtud de lo que se dispone en el presente Reglamento es de su
competencia la prestación (distribución y administración) de los servicios
de amarras a muelle, marinas, muros y boyas, guarderías de embarcaciones,
estacionamientos de remolques para transporte de embarcaciones, vehículos,
grúas para cargar o descargar embarcaciones y otras maniobras, suministro
de energía eléctrica, servicios telefónicos, agua potable, servicios
higiénicos, baños, recolección de residuos y todo otro servicio que se
considere necesario para mejor atender las necesidades del Puerto, sin
perjuicio de las funciones específicas que correspondan a otras
Autoridades, relativas al Puerto (Dirección Nacional de Aduanas, Dirección
Nacional de Migraciones y Prefectura Nacional Naval).
Artículo 2.- Anualmente serán propuestas al Poder Ejecutivo por parte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas las modificaciones a las
normas establecidas en el presente Reglamento, que la experiencia aconseje
modificar o agregar a los cambios que correspondieren a las tarifas que
regirán los servicios indicados en el artículo anterior. El producido de
estos servicios se verterá en el Fondo Nacional de Inversiones de Obras
Públicas.
Las tarifas a las que se refiere el presente artículo serán fijadas en
Unidades Reajustables (U.R.).
Artículo 3.- La adjudicación de amarras será de competencia exclusiva de
la Dirección Nacional de Hidrografía en las condiciones que se determinen
en este Reglamento.
Artículo 4.- La gestión de adjudicación de amarras o de estacionamiento
de embarcaciones con o sin sus remolques en la guardería, así como de
todos los servicios que provee la Dirección Nacional de Hidrografía en el
Puerto deberá hacerse exclusivamente ante su oficina local.
Artículo 5.- El pago de los servicios de amarre y guardería se hará por
adelantado.
Artículo 6.- Se establece que la rinconada comprendida entre el Muelle
Principal y la Escollera, limitada en la paralela al muro, que pasa por el
arranque de las marinas que nacen en el Muelle Principal, será considerada
zona de cabotaje, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley
Nº 12.091 para embarcaciones de bandera nacional afectadas a tráfico,
pesca y servicios, en la cual no se cobrará el derecho de amarre.
Cuando dichas embarcaciones deseen utilizar otras amarras fuera de esta
zona deberán pagar todos los derechos según las tarifas vigentes, en los
términos establecidos por este Reglamento.
Artículo 7.- Los barcos que hayan contratado amarra durante 60 días de alta temporada podrán efectuar reserva de la misma amarra para la temporada siguiente por un período no menor de 2 (dos) meses pagando un sobrecargo a esos efectos.
Este sobrecargo será un 30% del costo de la reserva valorada en U.R. que
deberá ser abonada antes del 16 de marzo de cada año.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 8.- El costo total de la reserva establecida en el Artículo anterior será abonado antes del 19 de octubre de cada año.
En su defecto se perderá todo derecho sobre la reserva efectuada y el
sobrecargo del 30% que no será devuelto.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 9.- A partir del 1º de octubre, podrán solicitar reserva aquellas embarcaciones que a la fecha de la solicitud de reserva permanecieron en Puerto por un lapso mayor al 50% del tiempo de baja temporada transcurrido desde el 16 de marzo anterior.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 10.- Habrá un período preferencial de reserva, comprendido entre el 8 de octubre y el 19 de octubre de 1992, en las siguientes condiciones:
a) Se recibirán solamente solicitudes de reserva por un período no menor
de 60 días.
b) Solamente por este régimen preferencial, además de las reservas que se
realicen directamente en la oficina de la Dirección Nacional de
Hidrografía en el Puerto de Punta del Este, también se aceptarán
solicitudes vía facsímil (entre los días 8 y 19 da octubre) dirigidas a la
Dirección Nacional de Hidrografía en Punta del Este (042-44061) en las que
se deberán indicar claramente: nombre de la embarcación, nombre del
propietario, número de matrícula, eslora, calado, manga, fecha de inicio y
fecha de finalización de la reserva y zona del Puerto que se prefiere. La
ausencia de cualquiera de estos datos significará el rechazo de la
solicitud de reserva.
c) Los lugares serán asignados de acuerdo al orden de llegada de los
pedidos.
d) Se deberá abonar con un incremento del 30%, antes de la hora 18:00 del
día 19 de octubre en la oficina de la Dirección Nacional de Hidrografía,
la totalidad del valor de la amarra correspondiente al período y lugar de
reserva. En su defecto, se perderá todo derecho sobre la reserva
solicitada quedando ésta anulada de hecho y pasando la amarra para la
distribución de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 11.- A partir del 22 de octubre de cada año, podrán solicitar reserva aquellas embarcaciones que a la fecha estén surtas en el Puerto y que soliciten permanecer en él a partir del 1º de noviembre.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 12.- A partir del 1º de noviembre de cada año, el registro quedará abierto para reservas en general.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 13.- El incumplimiento en el pago de cualquiera de los servicios que la Dirección Nacional de Hidrografía preste a las embarcaciones o remolques determinará el cese inmediato del servicio. En aquellos casos en que Prefectura Nacional Naval exija efectuar Despacho de Salida, no se despachará ninguna embarcación sin que previamente se le exhiba el recibo de pago de los servicios de la Dirección Nacional de Hidrografía.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 2.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 3,
Decreto Nº 429/993 de 28/09/1993 artículo 1.
Artículo 14.- El atraso en el pago de cualquiera de los servicios que la
Dirección Nacional de Hidrografía preste a las embarcaciones determinará
la aplicación de un interés mensual sobre saldos en U.R., los que serán
fijados por el Poder Ejecutivo, conjuntamente con la fijación de tarifas.
Artículo 15.- Cualquier embarcación que haya pagado el monto
correspondiente a la reserva realizada por el sistema preferencial de los
artículos 7 y 10 que por causas de fuerza mayor no pudiera hacer uso de la
amarra deberá dar aviso antes de las 18:00 horas del día 15 de diciembre a
la oficina de la Dirección Nacional de Hidrografía en Punta del Este, para
solicitar el traspaso de la reserva a la siguiente temporada, dejando
libre la amarra para ser arrendada nuevamente. En caso contrario perderá
el total del pago realizado a la Dirección Nacional de Hidrografía.
Artículo 16.- Queda prohibido a cualquier embarcación amarrar o tomar
servicios sin la autorización de la Dirección Nacional de Hidrografía y
fondear en área del Puerto, salvo casos de fuerza mayor, previa
autorización de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 17.- La Dirección Nacional de Hidrografía no asumirá
responsabilidades en el caso que se produzcan accidentes o deterioros en
las embarcaciones amarradas o estacionadas en la guardería o en el
estacionamiento de remolques y en las maniobras de bajarlas o subirlas de
camión, botarlas o ponerlas en seco, o cualquier otra que se haga mediante
el uso de las instalaciones fijas o móviles del Puerto, aún cuando su
origen pueda imputarse a ellas.
Artículo 18.- En caso de transgresión a las disposiciones del presente
Reglamento, que no tengan prevista una sanción especial, el Propietario,
Capitán o Patrón de Embarcaciones, será pasible de una multa de 2 (dos) a
10 (diez) U.R.. En caso de reiteración se duplicará cada vez el valor de
la multa, una vez observado el Propietario, Capitán o Patrón de la
transgresión cometida, deberá rectificarse la actitud y pagar la multa en
forma inmediata.
Artículo 19.- La Dirección Nacional de Hidrografía en coordinación con
la Prefectura Nacional Naval determinará la asignación de lugares de
atraques fijos en el Muelle Oficial para las embarcaciones de la misma y
para las de la Armada Nacional.
Artículo 20.- Derógase el Decreto 590/986 de 3 de setiembre de 1986 y
el Decreto 961/986 de 31 de diciembre de 1986.
Artículo 21.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la mencionada Dirección
Nacional a sus efectos.-
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