Aprobado/a por: Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009.
  Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 11 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada
Distribuidor al Regulador, cubriendo como mínimo la franja de 200
(doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en Media
y Baja Tensión.
Para las instalaciones de Media Tensión que sean calificadas de
Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor se limita a
conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona
Electrificada.
En el caso de instalaciones de Distribución de Media Tensión monofásicas
de dos conductores activos o de un conductor activo y retorno por tierra,
y en el de las de Baja Tensión alimentadas por subestaciones conectadas a
aquellas, la obligación del Distribuidor se limita a servicios de tipo
monofásicos.
El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la Zona
Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará al
Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de las
ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de
Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las
ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al
Regulador el 31 de octubre de cada año.
La elección del nivel de tensión de los Usuarios de Distribución será
determinada por el Distribuidor, atendiendo a la optimización del sistema
eléctrico, y a las necesidades razonables de los usuarios. Estos podrán
solicitar un pronunciamiento del Regulador, si entendieren que la
determinación del Distribuidor no contempla de modo armonizado tales
principios."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 11.
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