Aprobado/a por: Decreto Nº 864/988 Derogada/o de 20/12/1988 artículo 1.
Art. 9º Todo postulante de una cierta orientación que obtenga beca por lo
establecido en el inciso a) (1) del precedente artículo 5º, la perderá en
favor de otro de igual orientación que, no habiéndola logrado por lo
expuesto en el inciso a) (2) del artículo citado, alcance una nota final
superior en 1.00 punto o más a la de aquél. De suceder lo contrario, el
beneficiado será el postulante proveniente del Liceo Militar.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 434/997 de 11/11/1997 artículo 1.
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