FIJACION DE AUMENTO A LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 02/01/1976
Publicación: 27/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 9
   Visto: el incremento dispuesto en las retribuciones del personal de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, industriales y comerciales
del Estado.

   Considerando: 1) Que corresponde proceder a la adecuación de las
remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los referidos
organismos.

II) Que el incremento comprende un porcentual mínimo por funcionario y un
saldo diferencial que cada Estado podrá reasignarlos de acuerdo con los
criterios que estime más convenientes;

III) Que el criterio referido en el numeral anterior no se aplica a la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por haber ésta
incurrido anteriormente en desvíos en la ejecución de las partidas
autorizadas para retribuciones personales.

Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 1º de diciembre de 1975 otórgase a todos los funcionarios
pertenecientes a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
industriales y comerciales del Estado, un incremento del 11% sobre sus
retribuciones vigentes al 30 de noviembre de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Autorízase a los Entes referidos en el artículo anterior un incremento a
partir del 1º de diciembre de 1975 del 22%, calculado sobre el duodécimo
vigente del Rubro 0 "Retribuciones Personales", deducidas las vacantes, en
la forma indicada por el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Dicho incremento financiará lo dispuesto en el artículo anterior y, el
excedente, podrá ser aplicado por cada instituto a su discreción. Esta
partida de libre disponibilidad no justificará en el futuro requerimientos
para financiar desajustes resultantes en su aplicación. Ello, sin
perjuicio de los topes establecidos por el artículo 29º de la ley 13.586,
sus modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, que queda sólo autorizada a habilitar
a partir del 1º de diciembre de 1975, los créditos para financiar un
incremento del 11% sobre las retribuciones del personal vigentes al 30 de
noviembre de 1975, con excepción de los Renglones 031, 032, 080, 082, 084
y 089.

Artículo 4

La prima por antigüedad, los beneficios sociales y los regímenes de
quebrantos de caja no serán modificados.

Artículo 5

Las retribuciones de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, industriales y comerciales serán incrementadas en un
11%.

Artículo 6

Los respectivos organismos habilitarán los créditos presupuestales por el
duodécimo de diciembre de 1975, que originan los aumentos autorizados,
previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 7

Para la aplicación de lo dispuesto por este decreto cada Organismo
consultará previamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - 
EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING 
- JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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