REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.
   VISTO: el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que la referida disposición crea el registro de personas impedidas de poder ingresar a espectáculos deportivos;

   II) que, asimismo, establece que las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la duración de la medida, serán objeto del procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar la mencionada norma legal;

   II) que se entiende necesario establecer un procedimiento reglado, con disposiciones concretas, que resulten aplicables a todos los espectáculos deportivos por igual, tendiendo a mejorar la prevención y erradicación de la violencia en el deporte;

   III) que la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB), han realizado esfuerzos continuados tendientes a evitar que personas que han tenido conductas violentas ingresen a espectáculos deportivos;

   IV) que se creó una Comisión a efectos de trabajar en la reglamentación del artículo 1 BIS de la Ley N° 19.535, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, integrada por representantes de la Secretaría Nacional del Deporte; del Ministerio del Interior; de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El registro de personas impedidas a que refiere el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será único y obligatorio para todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, según las definiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019. Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, que incumplan las disposiciones del presente Decreto, serán pasibles de sanciones por parte del órgano estatal competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIR - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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