REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 10

   La federación deportiva podrá revisar, de oficio, la inclusión de una persona en el registro de personas impedidas o la duración de la medida que hubiere dispuesto con anterioridad.
   Toda persona incluida en el registro de personas impedidas tendrá derecho a solicitar a la federación deportiva respectiva, de forma verbal o escrita, por sí o a través de su representante legal o voluntario, que se le informe debidamente los motivos por los cuales ha sido incluida en él y la fundamentación de la determinación de la duración de la medida.
   También tendrá derecho, en cualquier momento y por única vez, por sí o a través de su representante legal o voluntario, a solicitar la revisión de la medida, pudiendo presentar descargos, solicitar el diligenciamiento de prueba, entre otros, a efectos de articular su defensa.
   La federación deportiva deberá dictar resolución por escrito y de forma fundada, debiendo notificar la misma al interesado.
   En caso de que la federación deportiva, en tanto no sea la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), modifique o revoque la medida, deberá comunicarlo de inmediato a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) para su modificación en el registro de personas impedidas y en el sistema de reconocimiento facial. En caso de que la federación deportiva que modifica o revoca la medida sea la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), ésta deberá de inmediato realizar la correspondiente modificación en el registro de personas impedidas y en el sistema de reconocimiento facial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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