REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 3

   La inclusión de personas impedidas en el registro sólo podrá ser realizada:
   A) por el Poder Judicial;
   B) por las federaciones deportivas, ya sea a propuesta del Ministerio del Interior o por iniciativa propia.
   Los clubes y las organizaciones de trabajadores que desempeñen actividades vinculadas al deporte podrán, por escrito y por motivos debidamente fundados, proponer a la federación deportiva respectiva, para su consideración, la inclusión de personas en el registro de personas impedidas.
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