El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.
Artículo 8
La duración de la medida será de:
A) entre 6 (seis) meses a 1 (un) año si la conducta, a juicio de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como leve;
B) entre 1 (un) año a 5 (cinco) años si la conducta, a juicio de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como grave;
C) entre 5 (cinco) años a 15 (quince) años si la conducta, a juicio de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como gravísima.
En todos los casos, el plazo por el cual se dispone la medida comenzará a computarse a partir de la inclusión de la persona en el registro de personas impedidas.
Se entenderá que la infracción es leve cuando no importe mayores riesgos para la integridad física o la salud de terceras personas, no implique una posible alteración del normal desarrollo de espectáculos deportivos, o no se produzcan daños materiales.
Se entenderá que la infracción es grave cuando importe riesgos para la integridad física o la salud de terceras personas, pueda comprometerse el normal desarrollo de espectáculos deportivos, se produzcan daños materiales o cuando se trate Se entenderá que la infracción es gravísima cuando trate de la participación en delitos tales como extorsión, hurto, receptación o amenazas.
Se entenderá que la infracción es gravísima cuando se comprobare la tenencia o disparos de armas de fuego o la participación en delitos tales como homicidio, lesiones graves o gravísimas, secuestro, rapiña, copamiento, proxenetismo, delitos sexuales, o delitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.
Cuando la persona sea incluida en el registro de personas impedidas por disposición del Poder Judicial, la duración de la medida será el que éste determine.