AFECTACION DE SERVIDUMBRES PARA LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - DEPARTAMENTO DE ARTIGAS




Promulgación: 29/03/2000
Publicación: 06/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 703
VISTO: la necesidad de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) de establecer servidumbres en la
extensión de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de
30/60 kV, derivación de la línea 30 kV, Estación Gomensoro, Estación
Calagua a puesto de medida en las inmediaciones del padón 1720 y
derivaciones de la misma longitud inferior a 2000 mts. y derivación de la
línea de 30 kV. Estación Gomensoro - Estación Calagua a puesto de medida
en las inmediaciones del padrón 3826.

RESULTANDO: I) que el art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694 del 1º de
setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) determina que la
propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y
servicios de las líneas de trasmisión que se instalan, queda sujeta a las
servidumbres y régimen legal establecido por el Decreto Ley Nº 10.383 del
13 de febrero de 1943;

II) que la línea a que se refiere el presene Decreto, integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad, que es cometido fundamental de U.T.E.;

III) el suministro a clientes en media tensión puede requerir el tendido
de derivaciones de las líneas del Sistema Interconectado Nacional, de
escaso recorrido con características técnicas análogas a la de aquellas.

CONSIDERANDO: I) procede establecer a favor de la línea que se determina
por este Decreto, las servidumbres previstas en las normas citadas, en
cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

II) debe consagrarse una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones que en lo
sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando III, en la
medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias
una específica consideración o una regulación distinta.

ATENTO: a lo expuesto, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes
Nº 12.023, de 10 de octubre de 1953 y Nº 13.261, de 28 de mayo de 1964;
por los Decretos Leyes Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943 y Nº 14.694, de
1º de setiembre de 1977; y por los Decretos Nº 619/967 de 14 de setiembre
de 1967, Nº 174/969 de 10 de abril de 1969, Nº 651/980 de 10 de diciembre
de 1980, Nº 227/982 de 30 de junio de 1982, Nº 216/984 de 30 de mayo de
1984, Nº 23/985 de 23 de enero de 1985, Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990
y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 26 del Decreto Ley Nº
14.694 del 1º de setiembre de 1977, una zona que quedará afectada por las
servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del
Decreto Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en
toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía
eléctrica que se menciona a continuación: 30/60 kV., Derivación de la
línea 30 kV Estación Gomensoro - Estación Calagua a puesto de medida en
las inmediaciones del padrón 1720 y derivaciones de la misma longitud
inferior a 2000 mts. Derivación de línea de 30 kV. Estación Gomensoro -
Estación Calagua a puesto de medida en las inmediaciones del padrón 3826.
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la linea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Es aplicable respecto a las líneas incluídas en el artículo 1º, y a las
que se deriven de ella, y revistan las características requeridas por el
Artículo 2º, las disposiciones establecidas por los Artículos 2º a 6º,
inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SERGIO ABREU
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