AFECTACION DE SERVIDUMBRES PARA LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - DEPARTAMENTO DE ARTIGAS




Promulgación: 29/03/2000
Publicación: 06/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 703

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la linea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Ayuda