INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS INAPTOS PARA CONSUMO




Promulgación: 08/03/1994
Publicación: 17/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 307

VINO ADULTERADO

Artículo 2

 Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no
autorizados por la legislación vigente y reglamentaciones, o al que se le
ha sustraído o sustituido uno o varios de sus componentes naturales. Se
reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de Metanol
supera los 0,4 (cero con cuatro) g/l.
Asimismo, se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes
características:
a) un contenido de cloruros que superen los 0,3 (cero con tres) g/l
expresado en gramos de cloruro de sodio;
b) un contenido de sulfatos que supere 1 (uno) g/l expresado en ácido
sulfúrico, a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite
admisible será de 2 (dos) g/l expresado en idéntica forma;
c) un contenido de políalcoholes totales expresados en gramos de glicerina
por litro inferior al 3% (tres por ciento) del alcohol en peso o que
supere el 10% (diez por ciento) al alcohol en peso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 517/009 de 09/11/2009 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 artículo 2.
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