Se consideran vinos contaminados y alterados, los siguientes vinos:
A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños, tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en las disposiciones vigentes;
B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, temperatura, el aire, la luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color), no se ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y el Vino y U.N.I.T. (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes características:
1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y que se trate de un vino de guarda (vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasado en botellas de hasta 750 cc, podrá ser declarado apto para el consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°;
2) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. Se establece una tolerancia del 25% de las existencias al momento del recuento, que podrán tener una acidez volátil superior a 1.0 g/l y hasta un máximo de 1.3g/l expresado en ácido sulfúrico;
3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de acidez volátil;
4) los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los tenores de acidez volátil sean superiores a 1 g/l, ya se traten de vinos de guarda o de vinos que se encuentren en bodega;
5) una proporción de amoníaco superior a 20 g/l. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos previstos en la reglamentación vigente;
6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/024 de 29/01/2024 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 48/998 de 18/02/1998 artículo
2.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 48/998 de 18/02/1998 artículo 2,
Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 artículo 3.