Reglamentario/a de: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48 y 49.
Artículo 10
Los recursos del Fondo serán invertidos teniendo en cuenta el riesgo, la
liquidez y la rentabilidad de los activos. A tal efecto, la Comisión de
Protección del Ahorro Bancario elaborará un programa anual de inversiones
que pondrá en conocimiento del Directorio del Banco Central del Uruguay y
será remitido por éste al Poder Ejecutivo.