Reglamentario/a de: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48 y 49.
Artículo 11
A los efectos de facilitar la conformación inicial del Fondo, el Estado
adelantará en carácter de capital preferente a la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario, la suma máxima de U$S 20:000.000 (veinte
millones de dólares de los Estados Unidos de América), y en carácter de
préstamo la suma máxima de U$S 40:000.000 (cuarenta millones de dólares
de los Estados Unidos de América) cuya determinación efectuará el
Ministerio de Economía y Finanzas. El reintegro de las referidas sumas
efectivamente adelantadas se realizará por dicha Superintendencia con
cargo a los recursos del Fondo y en las condiciones que se establecerán
de común acuerdo.