Reglamentario/a de: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48 y 49.
Artículo 4
El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45°
de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, se conformará con los
recursos previstos en el artículo 46° de la misma Ley. El aporte de los
Bancos y de las Cooperativas de Intermediación Financiera al que refieren
los artículos 46° numeral 1) y 47° de la citada Ley, queda fijado en el 2
o/oo (dos por mil) anual del promedio de los montos totales de los
depósitos en moneda extranjera, correspondiente a cada institución en el
año civil anterior y en el 1 o/oo (uno por mil) anual de los depósitos en
moneda nacional sobre esa misma base, deducidos los depósitos excluidos
en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Las oportunidades y forma de pago de dicho aporte serán determinados por
la Comisión de Protección del Ahorro Bancario.
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay que, a través de la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario y dentro del plazo
máximo de doce meses a partir del dictado del presente Decreto, proponga
al Poder Ejecutivo un sistema de fijación de aportes en el que se
considere el rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada
institución comprendida en el sistema.