Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 221, 222, 226 y 227,
Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 49.
CAPÍTULO II)
CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA
Artículo 20
Al personal policial en funciones penitenciarias le corresponde:
a) Vigilar las garitas interiores
b) Organizar recorridas por los perímetros internos.
c) Realizar la apertura y cierre de puertas de las celdas y de exclusas.
d) Llevar un libro de novedades
e) Realizar las requisas de celdas, internos, sectores y otros espacios
que se determinen.
f) Convocar, acompañar y realizar la vigilancia en casos de asistencia
sanitaria o jurídica del recluso.
g) Convocar a la visita.
h) Recepcionar e inspeccionar a la visita.
i) Inspeccionar, registrar y eventualmente requisar los bultos no
permitidos que pretenda ingresar la visita.
j) Ejercer las labores de custodia en traslados o en otras salidas
definidas por el juez.
k) En coordinación con el escalafón penitenciario, utilizar todos los
elementos disuasivos del caso en procura de la resolución de conflictos y,
si pese a ello, el conflicto no pudiera ser desactivado, podrá en el marco
de las normas legales y reglamentarias correspondientes, utilizar la
fuerza física y las armas no letales para resolver el mismo.
l) Tomar intervención ante la ocurrencia de actos o hechos graves que
afecten la vida, o la integridad física de cualquier persona, preservando
la escena del delito y adoptando todas las medidas a su alcance para la
custodia de los elementos involucrados en el hecho.
La enumeración anterior no tiene carácter taxativo, pudiendo incluirse
otras actividades que por su naturaleza sean encargadas al personal
referido.