Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 221, 222, 226 y 227,
Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 49.
CAPÍTULO II)
CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA
Artículo 21
Al personal integrante del Escalafón Penitenciario "S" le corresponde:
a) Realizar el conteo directo de la población penitenciaria.
b) Llevar un libro de novedades.
c) Llevar el expediente penitenciario de cada persona privada de
libertad asignada a su cargo.
d) Realizar las convocatorias a la persona privada de libertad para
visitas, traslados y todas las actividades extra celdario,
realizar el acompañamiento hasta el espacio donde se desarrollan
las actividades y establecer vigilancia y acompañamiento durante
la actividad.
e) Coordinar actividades con los técnicos de las áreas de
tratamiento, educación, trabajo u otras actividades
socioeducativas o asistenciales.
f) Disuadir y mediar en conflictos mediante el diálogo.
g) Realizar las inspecciones programadas o de emergencia sobre
instalaciones, objetos y personas.
h) En coordinación con el escalafón policial, tomar intervención
ante la ocurrencia de actos o hechos graves que afectan a la
vida, o la integridad física de cualquier persona, preservando la
escena del delito y adoptando todas las medidas a su alcance para
la custodia de los elementos involucrados en el hecho. Preservar
las pruebas de la ocurrencia de delitos dentro del centro
penitenciario.
i) La enumeración anterior no tiene carácter taxativo, pudiendo
incluirse otras actividades que por su naturaleza sean encargadas
al personal referido, aún aquellas que por la presente
disposición se encargan en primera instancia al personal policial
en funciones penitenciarias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 185/019 de 24/06/2019 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011 artículo 21.