Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 221, 222, 226 y 227,
Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 49.
CAPÍTULO II)
CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA
Artículo 22
En todas aquellas situaciones de riesgo efectivo o inminente o en las que
se afecte de manera grave la seguridad del establecimiento carcelario,
corresponderá al personal del Escalafón Policial en funciones
penitenciarias hacerse cargo de las tareas tendientes a revertir la
situación, aún cuando implique la asunción de actividades que normalmente
lleva a cabo el Escalafón Penitenciario. Dicha circunstancia se prolongará
en tanto se mantengan las razones que dieron mérito a su intervención.