La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del
aguinaldo.
En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por
las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la
materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio
Salarial celebrado por el Banco el 14/3/991, prorrogado con fecha
14/9/994. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:21/05/1996.
Ver en esta norma, artículo:60.