Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay
correspondiente al ejercicio 1996;
Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictámen;
Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la
República Oriental del Uruguay correspondiente al ejercicio 1996, de
acuerdo con el siguiente detalle:
- INGRESOS $
1. Ingresos por colocaciones 3.043.973.000
2. Otros Ingresos (Comisiones) 195.046.000
TOTAL 3.239.019.000
- PRESUPUESTO OPERATIVO
RUBRO DENOMINACION $
0 RETRIBUCIONES SERVS. PERSONALES 775.778.000
01 Retrib. basicas cargos perman. 590.107.000
011311 Sueldos basicos 513.308.000
011315 Diferencia p/subrigacion 3.229.000
011317 Compl. autom. anual. 5.054.000
019312 Aportes y trib.s/ag. (Cgo.BROU) 15.561.000
019311 Sueldo anual complementario 52.955.000
02 Retrib. basicas pers. contratado 523.000
021321 Sueldos basicas pers. contrat. 443.000
021327 Compl. autom. anual 25.000
029322 Aportes y trib.s/ag. (Cgo. BROU) 13.000
029321 Sueldo anual complementario 42.000
03 Ret. basicas personal zafral 620.000
036331 Remplaz. porteros sucurs. 136.000
036333 Medicos suplentes 420.000
039332 Aportes y trib.s/ag. (Cgo.BROU) 15.000
039331 Sueldo anual complementario 49.000
06 Retribuciones adicional 66.950.000
061311 - Horas extra 26.431.000
061312 - Compensacion por destino 9.520.000
061315 - Comp. por horario noct. y cja
automático 3.724.000
061319 - Prima por antiguedad-presup 27.115.000
061329 - Prima por antiguedad-eventuales 13.000
062312 Gastos de representacion Direc. 147.000
07 Otras reetribuciones 117.578.000
077000 Quebranto de caja 37.892.000
078311 Comp. por especialización 9.437.000
079311 Previsiones 5.999.000
079712 Otras comp. diversas 976.000
079713 Art. 37o Est. Func. BROU 48.283.000
079714 Ap. y Trib. s/art. 37o Est. func.
BROU 14.833.000
079715 Subsidio Directores Ley 15.900 158.000
1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERS. 213.959.000
111 Ap. Patronal Jub. Caja Jub.
Bancarias 199.065.000
123 Aporte patronal Fondo Nac. Vivienda 7.408.000
131 Impuesto Ley No 15.294 7.486.000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 39.059.000
2 SERVICIOS NO PERSONALES 160.676.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANFERENCIAS 334.062.000
749 Otros (donaciones) 492.000
751 Prima por matrimonio 148.000
752 Hogar constituido 7.048.000
753 Prima por nacimiento 221.000
754 Prestaciones por hijo 2.456.000
774001 Reintegro cuota mutual 96.372.000
774002 Contribución por asist. medica 30.041.000
791000 Impuestos Nacionales 302.000
791001 Imp. a los Activos Bancarios 189.933.000
791004 Impuesto Venta Moneda Extranjera 897.000
792 Impuestos Municipales 6.152.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES 6.677.000
TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 1.530.211.00
III - OPERACIONES FINANCIERAS
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 1.257.427.000
819 Otros 30.802.000
839 Intereses (Costo Financiero) 1.226.625.000
TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS 1.257.427.000
TOTAL OPERATIVO Y OPERACIONES
FINANCIERAS 2.787.638.000
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES
RUBRO DENOMINACION $
0 RETRIBUCIONES DE SERVICIOS
PERSONALES 7.117.760
1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS
PERSONALES 2.011.310
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 1.970.600
3 SERVICIOS NO PERSONALES 66.160.358
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILARIO
NUEVOS 106.699.536
5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS
ACTIVOS PREEXISTENTES 3.835.000
6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPARACIONES
EXTRAORDINARIAS
TOTAL INVERSIONES 26.472.150
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 106.202.950
9 ASIGNACIONES GLOBALES 2.043.900
TOTAL PRESUPUESTO INVERSIONES 322.513.564
TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO
OPERACIONES FINANCIERAS E
INVERSIONES 3.110.151.564
La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de
financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los
cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a
remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan
al nivel salarial vigente a partir del 1º de enero de 1995. Las
asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimada a la cotización de $ 5.90 (Pesos Uruguayos cinco con noventa)
por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a
los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio
del período enero-abril de 1995.
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forma parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 106/996 de
26/03/1996.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido
por las disposiciones legales vigentes.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril
de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195
de 10 de julio de 1991.
La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo
del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión
al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala
Patrón Unica siguiente:
GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE
0 3.111.00 12 4.271.00 2 4.824.00
1 3.176.00 1 4.299.00 3 4.858.00
2 3.239.00 2 4.327.00 17 4.893.00
3 3.307.00 3 4.355.00 1 4.928.00
4 3.381.00 13 4.384.00 2 4.963.00
5 3.599.00 1 4.414.00 3 4.998.00
6 3.683.00 2 4.444.00 18 5.033.00
7 3.769.00 3 4.475.00 1 5.070.00
8 3.863.00 14 4.505.00 2 5.106.00
9 3.962.00 1 4.535.00 3 5.142.00
10 4.058.00 2 4.565.00 19 5.179.00
1 4.084.00 3 4.596.00 1 5.217.00
2 4.110.00 15 4.626.00 2 5.255.00
3 4.136.00 1 4.658.00 3 5.293.00
11 4.161.00 2 4.690.00 20 5.332.00
1 4.189.00 3 4.722.00 1 5.372.00
2 4.216.00 16 4.755.00 2 5.411.00
3 4.243.00 1 4.789.00 3 5.451.00
GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE
21 5.491.00 27 6.601.00 42 10.991.00
1 5.532.00 1 6.654.00 43 11.393.00
2 5.573.00 2 6.708.00 44 11.815.00
3 5.614.00 3 6.761.00 45 12.254.00
22 5.655.00 28 6.815.00 46 12.713.00
1 5.698.00 1 6.870.00 47 13.191.00
2 5.741.00 2 6.926.00 48 13.691.00
3 5.784.00 3 6.982.00 49 14.212.00
23 5.828.00 29 7.037.00 50 14.754.00
1 5.873.00 1 7.096.00 51 15.322.00
2 5.919.00 2 7.155.00 52 15.913.00
3 5.964.00 3 7.213.00 53 16.528.00
24 6.010.00 30 7.272.00 54 17.713.00
1 6.057.00 31 7.513.00 55 17.779.00
2 6.104.00 32 7.765.00 56 18.474.00
3 6.151.00 33 8.030.00 57 19.203.00
25 6.198.00 34 8.308.00 58 19.960.00
1 6.247.00 35 8.597.00 59 20.754.00
2 6.296.00 36 8.896.00 60 21.581.00
3 6.345.00 37 9.208.00 61 22.439.00
26 6.394.00 38 9.538.00 62 23.340.00
1 6.446.00 39 9.876.00 63 24.278.00
2 6.498.00 40 10.234.00 64 25.258.00
3 6.549.00 41 10.605.00 65 26.279.00
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o
ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por
antigüedad en el cargo de la escala aplicable, según las normas que se
establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos
reguladores determinados por el Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo
de 1991, prorrogado con fecha 14 de setiembre de 1994.
La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en
estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.
Cada división de los grados de Escala Patrón Unica se denomina subgrado.
Con sujeción a lo establecido en los artículos 16 y siguientes del
Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay,
aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 8 de octubre de 1954, y
con arreglo a lo previsto por los artículos 34 (inc. 2), 35 y 36 de dicho
Estatuto, se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del
personal, sujetas a Montepío:
CLASE DE ADMINISTRACION:
El personal de la UNDECIMA categoría (Meritorios), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
ESCALA Nº 1
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Ingreso 0
1 1
2 2
3 3
4 o más 4
El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor),
percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la Escala Patrón Unica:
La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se
regulará computando la antigüedad total en la categoría.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 106/996 de
26/03/1996.
El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
ESCALA Nº 4
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Ingreso 5 20 25
1 6 21 26
2 7 22 27
3 8 23 28
4 9 24 29
5 10 25 30
6 11 26 32
7 12 27 34
8 13 28 35
9 14 29 36
10 15 30 38
11 16 31 39
12 17 32 40
13 18 33 41
14 19 34 42
15 20 35 43
16 21 36 44
17 22 37 45
18 23 38 46
19 24 -- --
Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la TERCERA categorías,
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9 y 10
una remuneración mensual inferior a la que resultare de la antigüedad, con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de ésta.
El personal de la OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá remuneraciones mensual con ajuste a los grados que se indica de la Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 5
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ascender al cargo 15
1 16
2 17
3 18
4 19
5 20
6 21
7 22
8 23
9 24
10 25
El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías SEPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:
Al ingresar a GRADO Al ingresar a GRADO
la categoría E P U la categoría E P U
7ma.(Esc. Nº 6) 28 3ra. (Esc. Nº 10) 46
6ta. (Esc. Nº 7) 32 2da. (Esc. Nº 11) 50
5ta. (Esc. Nº 8) 36 1ra. (ESc. Nº 12) 55
4ta. (esc. Nº 9) 41 -- --
El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se
indican a continuación:
GRADO ESCALA
ESCALA Al ingresar al cargo de: PATRON UNICA
Nº 13 Subgerente General, Secretario,
Coordinador General, Contador 11
General Inspector Jefe y Segundo
59
Nº 14 Primer Subgerente General y
Contador General 63
Nº 15 Secretario General 64
Nº 16 Gerente General 65
Disposiciones complementarias para la clase de Administración:
a) Los funcionarios de la Clase de Administración que sean designados
para cumplir las funciones de 2do. Coordinador General y 2do. Inspector
Jefe, de los Departamentos de Auditoría Interna y de Seguridad Bancaria,
respectivamente, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del
Grado 57.0 de la Escala Patrón Unica.
b) Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un
complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán
al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo
superar por tal concepto el grado 36.0 de la escala referida.
Esta disposición se aplicará además, a todo el personal administrativo
del Escalafón Especial de los Servicios Anexados.
El personal que desempeñe la función de Ejecutivo de Captación, deberá
ser integrante de la 6ª categoría de la Clase de Administración. Cuando
por carencia de recursos humanos ello no fuera posible, se podrá
designar -por excepción- a funcionarios de la 7ma. categoría que se
consideren calificados para cumplir esa función.
c) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los
Equipos Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de
sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que
tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. No podrán
percibir este complemento de sueldo a aquellos funcionarios que tengan
asignado un Grado Escala Patrón Unica superior al Grado 36.0.
d) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de
la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en
estas normas de ejecución.
e) Los funcionarios que posean título universitario de Analista -
Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las
funciones inherentes a dicha especialización, tendrá asignada como
retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función Nº 5
establecido en el artículo 34 de estas disposiciones, en concordancia
con los criterios fijados en el marco del Convenio Salarial suscrito el
14/3/91, prorrogado con fecha 14/9/94.
La remuneración así determinada está integrada por todas las retribuciones
reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la
compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las respectivas escalas
del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y
la establecida por este literal, por concepto de Complemento por
Especialización.
Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones creadas
al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse
nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1º de enero de 1994.
f) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren
la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean
designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el
Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los
Grados 61.0 y 57 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios
de la Categoría Especial y uno de la Primera Categoría, cesando cuando
lo establezca el Directorio.
CLASE TECNICO:
La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará
en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio
de fechas 15/1/92, 13/1/93, y 3/3/93, en concordancia con los criterios
emergentes del Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo de 1991 y su
prórroga.
OTRAS PROFESIONES
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social,
Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Técnico en Estadística y Técnico
en Comercialización.
Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan
a continuación:
a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 70
GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA GRADO
DEL CARGO E.P.U. DEL CARGO E.P.U.
Inicial 36 6 42
1 37 7 43
2 38 8 44
3 39 9 45
4 40 10 46
5 41 -- --
Nota: Un cargo mantiene la equivalencia retributiva adquirida al 31 de
diciembre de 1994, en el Grado Escala Patrón Unica 48.0, cesando al
vacar.
b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en
Comunicación, Asistente Social, Técnico en Estadísticas y Técnico en
Comercialización, se regulará con ajuste a los grados que se indican de
la Escala Patrón Unica.
Bibliotecólogo y Técnico Asistente Social, Técnico
en Comunicación en Estadísticas y Técnico
en Comercialización
ESCALA Nº 20 ESCALA Nº 21
GRADO ESCALA DEL CARGO GRADO E.P.U. GRADO E.P.U.
Inicial 23 33
1 24 34
2 25 35
3 26 36
4 27 37
5 28 38
6 29 39
7 30 40
8 31 41
9 32 42
10 33 43
11 34 44
12 35 45
13 36 --
14 37 --
15 38 --
16 39 --
17 40 --
18 41 --
CLASE SEMITECNICO
El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos
funcionales, que se establecen seguidamente:
a) Personal Especializado;
b) Auxiliares de Técnicos; y
c) Auxiliares de Administrativos
Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se
determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que
integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado
IX del artículo 19 y apartado II del artículo 20), donde se tomará la
antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los
años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero. (*)
D) CLASE DE SERVICIO
El personal de QUINTA categoría (Peón, Limpiador, Portero y Ascensorista)
percibirá remuneración mensual con ajustes a los grados que se indican de
la Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 38
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 5.0 18 16.2
1 6.0 19 17.0
2 7.0 20 17.2
3 8.0 21 18.0
4 9.0 22 18.2
5 10.0 23 19.0
6 10.2 24 19.2
7 11.0 25 20.0
8 11.2 26 21.1
9 12.0 27 21.2
10 12.2 28 21.3
11 13.0 29 22.0
12 13.2 30 22.1
13 14.0 31 22.2
14 14.2 32 22.3
15 15.0 33 23.0
16 15.2 34 23.1
17 16.0 35 23.2
Cuando por aplicación del artículo siguiente, el personal comprendido
entre la CUARTA y TERCERA categoría, inclusive, le correspondiere una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.
Los funcionarios que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales
del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala
Nº 39, contenida en el artículo siguiente. (*)
La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría, que
se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en
Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por
la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:
COMPLEMENTO EN
GDOS. ESC. CARGO CARGOS
3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista,
Telefonista Suplente, Chofer y Portero-Chofer
2 grados Ayudante de Vigilancia, Portero-Encuadernador,
Verificador de objetos en trámite de Remate,
Ayudante de Cantina y Ordenanza.
Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que,
teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen
efectivamente dichas funciones.
En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
3 Grados 2 Grados
ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39
GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA PATRON GRADO ESCALA PATRON
CARGO UNICA UNICA
Inicial 8.0 7.0
1 9.0 8.0
2 10.0 9.0
3 10.2 10.0
4 11.0 10.2
5 11.2 11.0
6 12.0 11.2
7 12.2 12.0
8 13.0 12.2
9 13.2 13.0
10 14.0 13.2
11 14.2 14.0
12 15.0 14.2
13 15.2 15.0
14 16.0 15.2
15 16.2 16.0
16 17.0 16.2
17 17.2 17.0
18 18.0 17.2
19 18.2 18.0
20 19.0 18.2
21 19.2 19.0
22 20.0 19.2
23 21.1 20.0
24 21.2 21.1
25 21.3 21.2
26 22.0 21.3
27 22.1 22.0
28 22.2 22.1
29 22.3 22.2
30 23.0 22.3
31 23.1 23.0
32 23.2 23.1
33 24.0 23.2
34 24.2 24.0
35 25.5 24.2 (*)
El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
Escalafon de Capital Escalafon de Sucursal
Al ingresar a la ESCALA Nº ESCALA Nº
Categoría GRADO ESCALA GRADO ESCALA
PATRON UNICA PATRON UNICA
4ta 41 23 86 25
3ra. 42 26 6 28
2da. 43 29 87 31
1ra. "A" 7 32 88 34
1ra. "B" 9 41 -- --
1ra. "C" 10 46 -- --
El personal de la clase de Servicios que deba realizar tareas
de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II
del artículo 20), percibirá como complemento la diferencia entre su
sueldo y el que le correspondería en el caso de ser designado en el
cargo que ocupa interinamente.
La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que
se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en
Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por
la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste
a lo siguiente:
COMPLEMENTO EN
GDOS. ES. CARGO CARGOS
8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y
Fotomecánico
6 Grados *Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista,
Encuadernador, Impresor o Maquinista, Sanitario,
Linotipista, Lustrador de Muebles, Marmolista, Lustrador
de Mármol, Mecánico, Mecánico de Máquinas de Escribir y
Calcular, Pintor, Tipógrafo, Operario Conservación y
Lustrado de Lambrís y Encargado de Depósito de
Materiales.
3 Grados *Operario Medio Oficial (Varios Oficios), Mimeografista
y Ayudante de Mecánico de Máquinas de Escribir y
Calcular.
Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que,
teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen
efectivamente dichas funciones.
En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
8 Grados 6 Grados 3 Grados
ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 11.2 10.2 8.0
1 12.0 11.0 9.0
2 12.2 11.2 9.0
3 13.0 12.0 9.0
4 13.2 12.2 9.0
5 14.0 13.0 9.0
6 14.2 13.2 9.0
7 15.0 14.0 9.0
8 15.2 14.2 9.0
9 16.0 15.0 9.0
10 16.2 15.2 9.0
11 17.0 16.0 9.0
12 17.2 16.2 9.0
13 18.0 17.0 9.0
14 18.2 17.2 9.0
15 19.0 18.0 9.0
16 19.2 18.2 9.0
17 20.0 19.0 9.0
18 21.1 19.2 9.0
19 21.2 20.0 9.0
20 21.3 21.1 9.0
21 22.0 21.2 9.0
22 22.1 21.3 9.0
23 22.2 22.0 9.0
24 22.3 22.1 9.0
25 23.0 22.2 9.0
26 23.1 22.3 9.0
27 23.2 23.0 9.0
28 24.0 23.1 9.0
29 24.2 23.2 9.0
30 25.0 24.0 9.0
31 25.2 24.2 9.0
32 26.0 25.0 9.0
33 26.2 25.2 9.0
34 27.0 26.0 9.0
35 27.2 26.2 25.0
En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del
artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la
Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o
el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.
El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
GRADO ESCALA
Al ingresar a la categoría PATRON UNICA
3ra. A (ESCALA Nº 43) 29
3ra. B (ESCALA Nº 7) 32
2da. (ESCALA Nº 8) 36
1ra. (ESCALA Nº 9) 41
SERVICIOS ANEXADOS
Quedan comprendidos dentro de la Categoría de Personal de los Servicios
Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales,
de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley
12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y
81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87,
30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado
ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la
10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de
Caja) que pasan a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio
1995.
PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFON ESPECIAL
La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados
al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la
clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas
por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el
7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se
establecen en las planillas que conforman la estructura del personal
contenida en este presupuesto. (*)
PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFON ESPECIAL La remuneración del
personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por
las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a
las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes
(Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes). (*)
DISPOSICIONES ESPECIALES
A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos
30 y 31, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del
Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a
la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero,
respectivamente.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION SEMITECNICO, DE
SERVICIO, DE MAESTRANZA Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE
SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.
Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones
percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con
un máximo de cinco, por la suma de $ 216,00.
Los funcionarios acreditados como especializados en equipos
de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual
total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se
determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto:
GRADO ESCALA
Nivel técnico de función PATRON UNICA
1) Coordinador General 55
2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción,
Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático 51
3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos, Supervisor
de Procesamiento y Comunicaciones, Supervisor de Turno
de Compilación de Datos y Preparación y Control,
Supervisor de Periferia y Coordinador de Sistemas
Micrográficos 47
4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Proyectos,
Jefe de Area de Programación, Jefe de Turno de
Procesamiento y Comunicaciones, Jefe de Compilación de
Datos, Jefe de Turno de Preparación y Control, Jefe
de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Jefe
de Supervisión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor
Informático. 46
5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe
de Area de Programación, Subjefe de Turno de
Compilación de Datos, Subjefe de Implementación y
Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y
Enlace de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y
Auditor Informático. 43
6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes
Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno
de Preparación y Control, y Encargado de Implementación
y Mantenimiento de Periferia. 40
7) Programador B, Operador de Sistemas A, Operador de
Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo,
Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de Sist.
Documentales y Encargado de Operación de Sistemas
Micrográficos Digitales. 33
8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Preparación y
Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe
Ayudantes de Apoyo y Operador de Mantenimiento de
Redes. 29
9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de Apoyo
de Mantenimiento de Redes, Operador de Sist.
Micrográficos Digitales y Operador de Control de
Calidad de Microformas y Equipam. 21
10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador de
Sistemas Documentales 18
La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida
precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas
por estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y
los complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras y por Operación
y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en cuenta la respectiva
escala del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente
entre esa suma y la establecida por la escala de este artículo, por
concepto de complemento por especialización.
Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una
retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la
escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por
ésta.
Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente del
Departamento de Informática, del servicio de Auditoría Interna y los
sub-centros radicados en dependencias, con arreglo a la reglamentación
respectiva.
Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado,
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición
superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen
tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán
además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la
escala aplicable de $ 1.028.oo para todas las profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones
de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 1.395.oo
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual
de $ 821.oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas
para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al
mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato,
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en el
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización en
el artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en
el cargo de la clase Técnico.
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES Y NUCLEOS FUNCIONALES.
El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio
y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y por el Decreto Nº 531/984.
En lo referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto
por los artículos 24 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y
12 de la Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.
a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del
Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban
desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el
Departamento de Préstamos Pignoraticios de la División Crédito Social
percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le
correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de un Salario Mínimo Nacional.
Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado
en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.
b) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros
del Directorio y de la jerarquía superior del Instituto, como así también
el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos,
percibirá un complemento mensual sobre la remuneración que le
correspondiere por la aplicación de estas normas, con ajuste a la
reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales:
1) Personal de Secretarías $ 788
2) Personal de Servicio $ 394
c) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría
General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y
depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una
compensación mensual de $ 788.oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una
compensación mensual de $ 591.oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 394.oo.
d) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario, entre las
22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado
Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de estas
disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas
dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la
reglamentación que se dicte al efecto.
Dentro de este régimen de horarios de trabajo ordinario, sólo podrá
asignarse personal cuya equivalencia retributiva no supere el Grado
Escala Patrón Unica 36.0, exceptuándose al personal que cumple funciones
en el Departamento de Informática para el cual se fija ese tope en el
Grado Escala Patrón Unica 43.0 (Nivel 5 de Especialización)
requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del
Coordinador General de dicho Departamento.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las
excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas por la
Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio
correspondiente.
e) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de
Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración
que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que
determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada
materia aprobada:
I) PLAN 1966 (29 materias) $ 28.00
II) PLAN 1977 Orientación administrativa (36 mat.) $ 23.00
Orientación económica (34 materias) $ 24.00
III) PLAN 1980 (27 materias) $ 29.00
IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 23.00
La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a
la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones
presupuestales.
f) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además
un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la
escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con
ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
35º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de
materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda
superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia
más.
g) Los funcionarios dependientes del Departamento de Informática,
acreditados como Operador de Sistema A y Operador de Sistemas B, que sean
designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas
Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte
por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Unica que
corresponda por su Nivel Técnico de Función, con ajuste a la
reglamentación dictada al efecto.
h) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos
Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15%
(quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto,
excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Esta compensacion no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional,
ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes
legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley Nº 15.903). (*)
La compensación por Quebranto de Caja se liquidará en función del
nivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Unica,
acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la
reglamentación correspondiente.
El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de
aguinaldo (Décimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima
parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre del presente ejercicio. (*)
La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del
aguinaldo.
En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por
las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la
materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio
Salarial celebrado por el Banco el 14/3/991, prorrogado con fecha
14/9/994. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:21/05/1996.
Ver en esta norma, artículo:60.
Las retribuciones establecidas en los artículos 39 y 51 de estas
disposiciones, estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios y
tributaciones que, en su totalidad (Patronales y personales), serán
pagados por el Banco.
Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según
su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón
Unica determinado por la escala anterior al momento del cambio de
clase o escala hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera
en el nuevo cargo.
b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los
casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal,
ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado
Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de
la excepción establecida en el artículo 21 de estas disposiciones.
En caso de no haber grado coincidente, se la ubicará en el inmediato
superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del
Grado Escala del Cargo así asignado.
La remuneración del personal que sea designado en carácter de
presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual,
se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala
correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada
desde la fecha de ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que
revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que
corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.
Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán
efectuar, integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones,
de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala
prevista para el cargo en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón
Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su
presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del
cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.
El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de
eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma
función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo
por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo
en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.
La retribución diaria que se abone al personal contratado en cáracter
de jornalero será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el
Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo
presupuestado, establecido en estas disposiciones.
La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el
Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo
orden (Inciso B del artículo 3 del Estatuto de Funcionario del Banco),
al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en
que se registró la vacante.
Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del
Funcionario del Banco cuando en él se encuentren expresamente previstos
los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en
las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 23 de dicho Estatuto.
Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los
funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría
así fijada no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior,
se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como
base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará en la misma forma
para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y
para el cómputo de la antigüedad en la categoría.
El beneficio establecido por el artículo 37 del Estatuto del
Funcionario del Banco se liquidará en función de las condicionantes
impuestas por el mismo, calculándose en base al total de retribuciones
sujetas a montepío vigentes al mes de diciembre del corriente ejercicio,
exceptuándose las retribuciones comprendidas en los artículos 39 y 41
de estas disposiciones. Las erogaciones correspondientes se imputarán al
Rubro 0-Retribución de servicios personales.
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
El Directorio del Banco podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0-
Retribución de Servicios Personales, 1-Cargas Legales sobre Servicios
Personales y 7-Subsidios y otras Transferencias, con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses
ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio Salarial
suscrito el 14 de marzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y
la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, prorrogado con fecha 14
de setiembre de 1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que
se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución. (*)
La aplicación del Convenio referido en el artículo anterior, cuya meta
fue reducir la diferencia con las escalas del Sector Privado con la
aplicación de diez ajustes cuatrimestrales, finalizó en el mes de mayo de
1994.
La prórroga del mismo rige para un período de cuarenta y ocho meses
sobre la base de doce cuatrimestres consecutivos, el primero de los
cuales se aplicó el 1º de setiembre de 1994 y el último regirá desde el
1ºde mayo de 1998.
Durante el período señalado, los aumentos salariales evolucionarán de
acuerdo con lo establecido en el Convenio Salarial de fecha 14 de marzo
de 1991, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste.
A ello se adicionará en cada cuatrimestre un porcentaje fijo, del orden
del 1,28% hasta el grado 54.0 de la Escala Patrón Unica y del 1,07% del
grado 55.0 en adelante.
Dicho porcentaje fijo no comprenderá al personal proveniente de la
Banca Privada ingresado a partir del año 1987, o cuyo nivel retributivo
supere el grado 55.0 de la Escala Patrón Unica, mientras su retribución
sea superior a la que resulte de la aplicación de los artículos 30 y 31
de estas disposiciones.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5.90 (Pesos Uruguayos cinco con
noventa centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al
período enero-abril de 1995. Las asignaciones en moneda nacional están
expresadas a precios de igual período.
Las partida autorizada por concepto de Tarjetas de Crédito (Renglones
399.008 y 399.009), Impuestos Nacionales (Renglón 791.000), Impuesto a
los Activos Bancarios (Renglón 791.001), Impuesto a la Compra de Moneda
Extranjera (Renglón 791.004), Impuestos Municipales (Renglón 792.000) y
Costo Financiero (Renglón 839.000), no tendrán carácter limitativo.
Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta
el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas
presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15
(Quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (Treinta) días,
deberá elevar la a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos
de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán
las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se
comunicará al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº
7, ART. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así
como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán
aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones
interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas;
b) Los rubros: 0 -"Retribución de Servicios Personales", 1-"Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5-"Transferencias
a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir
como rubros reforzantes;
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido;
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes;
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual
denominación condicionadas a:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido;
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de
distinta naturaleza
REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL B.R.O.U. En el Plan Anual
de Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y
Organización del BROU (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el
cual contiene, además de los costos emergentes de la aplicación de los
Artículos 60, 61 y 62 de estas normas, las partidas con destino exclusivo
a la Reorganización del Banco.
El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los
diferentes rubros que componen dicho Proyecto, en función de las
obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo
integral.
Los funcionarios que por resolución del Directorio sean designados a
las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización del
Banco a tiempo completo, percibirán un Complemento Mensual equivalente al
44% de sus retribuciones sujetas a montepío. Las imputaciones
correspondientes deberán efectuarse con débito al Renglón
061.316-Complemento por Dedicación Total, autorizado dentro del
Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto 100-Reestructura de la
Gestión y Organización del BROU).
Quien perciba este complemento deberá estar sujeto a un régimen de
dedicación total, cumpliendo una extensión horaria de tres horas de
labor por cada jornada ordinaria. Si por razones de servicio dicha
extensión fuera menor, el pago del complemento se efectuará en forma
proporcional.
Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo, no podrán percibir
remuneraciones por aplicación de lo establecido en el artículo 41 de estas
normas.
En el marco de la política de Reforma del Estado y de la reestructura
del BROU, los criterios de incentivo para el retiro voluntario de
funcionarios, establecida con el fin de reducir el número de puestos de
trabajo a niveles compatibles con sus reales necesidades, se aplicarán a
los funcionarios del Banco de la República Oriental del Uruguay que
hayan cumplido o estén por cumplir los requisitos para acceder al régimen
jubilatorio y a aquellos que opten por renunciar al Organismo en base a
la reglamentación que el Directorio dicte al efecto.
El incentivo se aplicará a los funcionarios que tengan, como mínimo.
diez años de antigüedad computada en el Banco de la República Oriental
del Uruguay y que reúnan las siguientes condiciones:
a) A los funcionarios que antes del 31 de diciembre de 1996 cuenten con
causal jubilatoria y 60 años de edad, se les otorgará un incentivo
máximo equivalente a 15 (quince) sueldos. A quienes estén comprendidos
por este régimen y tengan a esa fecha una edad superior se les podrá
otorgar ese incentivo disminuyendo el monto establecido a razón de tres
sueldos por cada año que supere la edad referida.
b) A quienes opten por renunciar al Banco, sin tener causal jubilatoria
al 31 de diciembre de 1996, se les otorgará un incentivo equivalente a
veinticuatro sueldos, estableciéndose como límite para el cálculo el
Grado 48.0 de la Escala Patrón Unica.
El Directorio evaluará, en cada caso, la conveniencia institucional de
otorgar, o no, estos incentivos. (*)
Se podrá disponer de una partida extraordinaria de U$S 18.000.000.oo
(dieciocho millones de dólares americanos) en el Rubro 7, Subrubro 7.7,
Renglón 779.000 "Otros Subsidios y Transferencias" del Proyecto
100-Reestructura de Gestión y Organización del BROU- para atender el
pago de los incentivos previstos en el artículo 61.
Esto será sin perjuicio de que, al término de la ejecución del régimen
precedente, se habrán de generar economías que reducirán sensiblemente
el costo presupuestal real.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el
Decreto Nº 84/984, de 1ero. de Marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, que solo requerirá la
autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez
días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en
igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma
cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de
ejecución de los proyectos de inversión con la apertura y grado de
descripción tal que permita su rápido análisis.
El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de
enero de 1996, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de
elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de diciembre de
1995, debiéndose considerar sus importes a los efectos de
ajustar los rubros de la mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se
efectuará atendiendo las instrucciones que imparta la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la capacidad
operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de
determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente
imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los
ejercicios subsiguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay
dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto,
asimismo se continuarán aplicando las disposiciones Presupuestales
aprobadas.
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5 del
Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra, así
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.