Reglamentario/a de: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 32.
Artículo 2
El Banco de Previsión Social aplicará las medidas previstas en el
artículo 32 precedentemente citado, exclusivamente cuando se determinen
los presupuestos expresamente previstos en dicha norma; y en los casos
de los numerales 1º y 3º cuando además, exista un conjunto económico.
Esos presupuestos y la existencia del conjunto económico serán
determinados en cada caso apreciando cada una de las circunstancias
particulares.