FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 32

   (Conjunto económico).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.

1°) (*)
2°) Considérase que también existe venta o enajenación de un 
    establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son 
    íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que 
    rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar 
    la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se 
    desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de 
    producción de sus negocios. 
    a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento 
       de producción de su establecimiento, conservando una parte de la 
       utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir, 
       formando una sociedad con el comprador.
    b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y
       literal de la palabra.
3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones
    análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva 
    empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma 
    persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como 
    consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las 
    contribuciones devengadas.
      También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a 
    una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o 
    quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
    industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el 
    resultado que realmente corresponda.
4°) En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte
    de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad, 
    cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en 
    la ley número 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte
    final.
5°) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva,
    ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro
    Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado
    en el inciso precedente.

(*)Notas:
Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 178.
Reglamentado por: Decreto Nº 107/995 de 24/02/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 32.
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