Visto: la conveniencia de establecer incrementos en las retribuciones
del personal de los Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales
del Estado.
Considerando: I) Que de conformidad con la política adoptada en la
materia por el Poder Ejecutivo en otras oportunidades, corresponde ahora
proceder a las adecuaciones de las remuneraciones de los funcionarios
comprendidos en los referidos organismos;
II) Que el Poder Ejecutivo estima conveniente otorgar a las empresas del
Estado, amplias facultades que le permitan aplicar o no cuando lo
consideren conveniente, incrementos en las retribuciones personales con la
limitación de una partida global tope;
III) Que con el objeto de establecer una política uniforme es necesario
que cada empresa del Estado, previo a la aplicación de este decreto,
consulta a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 1º de febrero de 1980, autorízase a las empresas
comerciales e industriales del Estado un incremento en el Rubro 0
(Retribuciones de Servicios Personales) de hasta un 14% del monto de
retribuciones autorizadas por el Poder Ejecutivo vigente al 31 de enero
del presente año, con excepción de las partidas congeladas y aquellas que
se ajustan por procedimientos o índices especiales.
Los respectivos Directorios tendrán la más amplia facultad para aplicar
el incremento que se autoriza, debiendo tener en cuenta el aumento de
eficiencia operativa de la empresa.
Las asignaciones familiares a partir del 1º de febrero de 1980 quedarán
fijadas en los montos siguientes:
1. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad pre-escolar;
2. N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñanza
primaria;
3. N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza
secundaria o Universidad del Trabajo;
4. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para
el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley
13.711, de 29 de noviembre de 1968. (*)
No serán modificadas la prima por antigüedad, los regímenes de
quebrantos de caja y todas aquellas retribuciones que se ajustan por
procedimientos o índices especiales. Asimismo, tampoco se modificarán los
beneficios sociales incluidos en el Rubro 6 (Cargas Legales y Beneficios
Sociales), con excepción de las asignaciones familiares que se ajustarán
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Los respectivos organismos habilitarán los créditos presupuestales que
originan los aumentos autorizados previa conformidad de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y del Tribunal de Cuentas de la
República.