AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. FEBRERO 1980




Promulgación: 14/02/1980
Publicación: 04/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 303
Referencias a toda la norma
  Visto: la conveniencia de establecer incrementos en las retribuciones
del personal de los Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales
del Estado.

  Considerando: I) Que de conformidad con la política adoptada en la
materia por el Poder Ejecutivo en otras oportunidades, corresponde ahora
proceder a las adecuaciones de las remuneraciones de los funcionarios
comprendidos en los referidos organismos;

II) Que el Poder Ejecutivo estima conveniente otorgar a las empresas del
Estado, amplias facultades que le permitan aplicar o no cuando lo
consideren conveniente, incrementos en las retribuciones personales con la
limitación de una partida global tope;

III) Que con el objeto de establecer una política uniforme es necesario
que cada empresa del Estado, previo a la aplicación de este decreto,
consulta a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

  Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                        El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de febrero de 1980, autorízase a las empresas
comerciales e industriales del Estado un incremento en el Rubro 0
(Retribuciones de Servicios Personales) de hasta un 14% del monto de
retribuciones autorizadas por el Poder Ejecutivo vigente al 31 de enero
del presente año, con excepción de las partidas congeladas y aquellas que
se ajustan por procedimientos o índices especiales.

Artículo 2

   Los respectivos Directorios tendrán la más amplia facultad para aplicar
el incremento que se autoriza, debiendo tener en cuenta el aumento de
eficiencia operativa de la empresa.

Artículo 3

   Las asignaciones familiares a partir del 1º de febrero de 1980 quedarán
fijadas en los montos siguientes:

1.   N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad pre-escolar;
2.   N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñanza
     primaria;
3.   N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza
     secundaria o Universidad del Trabajo;
4.   N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para
     el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los
     beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley
     13.711, de 29 de noviembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   No serán modificadas la prima por antigüedad, los regímenes de
quebrantos de caja y todas aquellas retribuciones que se ajustan por
procedimientos o índices especiales. Asimismo, tampoco se modificarán los
beneficios sociales incluidos en el Rubro 6 (Cargas Legales y Beneficios
Sociales), con excepción de las asignaciones familiares que se ajustarán
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 5

   Los respectivos organismos habilitarán los créditos presupuestales que
originan los aumentos autorizados previa conformidad de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y del Tribunal de Cuentas de la
República.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS
PEREZ FERNANDEZ - CARLOS A. MAESO - JUAN C. CASSOU
Ayuda