INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 22.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 25, 31,
35 y 36. (*)