Visto: lo dispuesto por el artículo 46 del decreto 457/988 de 12 de
julio de 1988.
Resultando: I) Que dicho artículo establece que las condiciones de
incorporación de los afiliados a Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que se clausuran, a otras Instituciones, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 6 del decreto 855/986 de 18 de diciembre de 1986;
II) Que el precitado artículo 6 establece el porcentaje de afiliados que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar en dichos
casos.
Considerando: I) Que el número de afiliados de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que se clausuran, es variable;
II) Que el número total de personas afiliadas al sistema mutual es
dinámico en el tiempo;
III) Que es necesario modificar el porcentaje establecido en el mencionado
artículo 6 a fin de adecuarlo a la realidad que se plantee en cada
situación.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: