CAPITULO VII - DE LAS INCORPORACIONES DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE CLAUSURA DE INSTITUCIONES
Artículo 46
En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá aceptarlos
hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el Ministerio de
Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su libre elección,
exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la Institución que
cierra. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 11/989 de 18/01/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/988 de 12/07/1988 artículo 46.