REABSORCION DE AFILIADOS DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA CLAUSURADAS




Promulgación: 18/01/1989
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 22
    Visto: lo dispuesto por el artículo 46 del decreto 457/988 de 12 de
julio de 1988.

    Resultando: I) Que dicho artículo establece que las condiciones de
incorporación de los afiliados a Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que se clausuran, a otras Instituciones, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 6 del decreto 855/986 de 18 de diciembre de 1986;

II) Que el precitado artículo 6 establece el porcentaje de afiliados que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar en dichos
casos.

    Considerando: I) Que el número de afiliados de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que se clausuran, es variable;

II) Que el número total de personas afiliadas al sistema mutual es
dinámico en el tiempo;

III) Que es necesario modificar el porcentaje establecido en el mencionado
artículo 6 a fin de adecuarlo a la realidad que se plantee en cada
situación.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 457/988 de 12/07/1988 
artículo 46.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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