DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.

CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS

Artículo 13

   Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados
interdictos por piojera ovina, que deseen extraer ovinos durante el
período de interdicción, podrán hacerlo a faena inmediata en
establecimientos habilitados que cuenten con inspección veterinaria
oficial, satisfaciendo las siguientes condiciones:
   a) previa inspección sanitaria, que deberá ser solicitada por escrito a
los Servicios Veterinarios Oficiales;
   b) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo
(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con
otros ovinos.
   c) el Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de
la tropa hasta destino, a costo del o los propietarios o tenedor a
cualquier título, por un funcionario inspectivo hasta su destino en la
planta de faena (inciso 1 del Art. 5 de la ley Nº 16.747). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20, 27 y 29.
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