CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 13
Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados
interdictos por piojera ovina, que deseen extraer ovinos durante el
período de interdicción, podrán hacerlo a faena inmediata en
establecimientos habilitados que cuenten con inspección veterinaria
oficial, satisfaciendo las siguientes condiciones:
a) previa inspección sanitaria, que deberá ser solicitada por escrito a
los Servicios Veterinarios Oficiales;
b) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo
(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con
otros ovinos.
c) el Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de
la tropa hasta destino, a costo del o los propietarios o tenedor a
cualquier título, por un funcionario inspectivo hasta su destino en la
planta de faena (inciso 1 del Art. 5 de la ley Nº 16.747). (*)