DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. CONSTRUCCION, AMPLIACION Y EXPLOTACION DE ESTACIONAMIENTOS VEHICULARES EN LAS ZONAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 18/04/2016
Publicación: 27/04/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de promover la actividad de construcción, ampliación y explotación de estacionamientos en determinadas zonas del país en las cuales el crecimiento del parque automotriz está generando una importante problemática en el tráfico.

   RESULTANDO: I) que las cifras registradas en los últimos años muestran una tendencia creciente y muy significativa de vehículos en circulación.

   II) que de mantenerse esa tendencia determinadas vías de tránsito de la ciudad de Montevideo podrían ver su capacidad sobrepasada.

   III) que la normativa reglamentaria vigente de promoción no se ajusta plenamente a las características particulares del sector.

   CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de la actividad referida y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Actividad Promovida.- Decláranse promovidas al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de construcción, ampliación y explotación de estacionamientos en las zonas prioritarias establecidas en el artículo 6°.

Artículo 2

   Definiciones.- A los solos efectos de la presente declaratoria constituye explotación el arrendamiento, cesión de uso y enajenación de las nuevas plazas vehiculares que tengan su origen en la construcción o ampliación.

   Asimismo, las actividades de construcción o ampliación comprendidas en la presente declaratoria son aquellas que impliquen un incremento de al menos 50 nuevas plazas vehiculares.

Artículo 3

   Vigencia.- Quedan comprendidas en la presente declaratoria, las inversiones efectivamente ejecutadas a partir de la vigencia del presente Decreto y con anterioridad al 1° de enero de 2022. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 104/021 de 06/04/2021 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 21/019 de 
11/01/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 21/019 de 11/01/2019 artículo 1, Decreto Nº 110/016 de 18/04/2016 artículo 3.

Artículo 4

   Alcance Objetivo.- Las inversiones comprendidas en el presente decreto, destinadas directamente a las actividades promovidas, son las siguientes:

   a) Bienes corporales muebles, excepto vehículos.
   b) Mejoras fijas.

Artículo 4-BIS

   Ampliaciones.- Las empresas que cuenten con declaratoria promocional, podrán presentar una ampliación de la misma por hasta 30% (treinta por ciento) de la inversión promovida elegible ejecutada. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 104/021 de 06/04/2021 artículo 2.

Artículo 5

   Requisitos.- Las entidades titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un proyecto de inversión que detalle el monto y el cronograma de inversiones.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la COMAP, emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente decreto, estableciendo los beneficios fiscales y el período de su utilización.

Artículo 6

   Zonas prioritarias.- Se consideran zonas prioritarias las comprendidas dentro de los siguientes límites en el departamento de Montevideo: Calle Hipólito Yrigoyen, Avenida Italia, Bulevar José Batlle y Ordóñez, Avenida General Flores, Bulevar General Artigas, Rambla Baltasar Brum, Rambla Edison, Rambla Sud América, Rambla Franklin D. Roosevelt, Rambla 25 de Agosto de 1825, Rambla Ingeniero Monteverde, Rambla Francia, Rambla Gran Bretaña, Rambla República Helénica, Rambla República Argentina, Rambla Presidente Wilson, Rambla Mahatma Gandhi, Rambla República del Perú, Rambla Armenia, Rambla República de Chile, en todos los casos de ambas aceras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 122/018 de 27/04/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 110/016 de 18/04/2016 artículo 6.

Artículo 7

   Exoneración en la importación.- Exonerase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipos, máquinas y materiales destinados a integrar directamente el costo de la inversión promovida, importados directamente por la entidad cuyo proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente decreto, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

Artículo 8

   Crédito de IVA.- Otórgase a la entidad cuyo proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente decreto, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de equipos, máquinas, materiales y servicios destinados a integrar directamente el costo de la inversión promovida. Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 9

   Exoneración del IRAE.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a las rentas originadas en las actividades promovidas hasta un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de la inversión elegible que se haya ejecutado.

   El monto a exonerar no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar en los ejercicios comprendidos en el período exonerado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 10

   Plazo de exoneración del IRAE.- El plazo máximo para la aplicación de la exoneración establecida en el artículo precedente será de diez años.

   El mismo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Beneficios incrementales en el IRAE.- El porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 9° y el plazo del artículo 10 se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento) si se verifica alguna de las siguientes condiciones:

   a) La construcción se realiza en fincas abandonadas, declaradas como
      tales por la Intendencia de Montevideo.
   b) El estacionamiento construido supere las 75 plazas vehiculares.
   c) Las ampliaciones realizadas superen las 75 nuevas plazas 
      vehiculares.

Artículo 12

   Exoneración del Impuesto al Patrimonio.- Los bienes muebles afectados a la actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio por toda su vida útil. En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles realizadas por el término de ocho años. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Artículo 13

   Seguimiento.- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con Informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar un detalle de las inversiones ejecutadas y toda otra documentación que determine la COMAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Pérdida de Beneficios.- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

   Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes.

   A tales efectos:

   a)   El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP
        necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará
        configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el
        vencimiento del plazo establecido en el artículo 13 del presente
        decreto. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el
        referido plazo.
   b)   El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
        configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución
        del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la
        respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado.
   c)   El incumplimiento en la ejecución del mínimo de plazas
        vehiculares se considerará configurado al vencimiento del plazo
        otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva
        realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se
        hubiera otorgado.

   La COMAP tendrá la facultad de comunicar a la Dirección General Impositiva, mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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