Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, modificado parcialmente por el artículo 11 del Acto
Institucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.
Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del índice medio de salarios, debiéndose liquidar
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, en forma
racionalmente proporcionadas a las posibilidades económicas de la
República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
Considerando: I) Que el índice medio de salarios registró un incremento
de 7.03% entre diciembre de 1981 y diciembre de 1982 según análisis de la
Dirección General de Estadística y Censos;
II) Que el Poder Ejecutivo luego de los estudios realizados sobre la
situación económico-financiera del sistema, entiende conveniente hacer uso
de la facultad que le otorgan las disposiciones ya citadas, estableciendo
un índice diferente a los efectos del incremento de las pasividades;
III) Que siguiendo el expresado temperamento corresponde situar el
índice de movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión en 15%;
IV) Que, asimismo, corresponde incrementar en igual proporción los
montos de las pensiones a la vejez, prima por y mínimos y máximos de las
pasividades servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al
Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre 1979.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de abril de 1983 en el 15% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto
6/983, del 5 de enero de 1983. (*)