INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1983




Promulgación: 07/04/1983
Publicación: 21/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 528
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, modificado parcialmente por el artículo 11 del Acto
Institucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.

   Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del índice medio de salarios, debiéndose liquidar
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

   II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, en forma
racionalmente proporcionadas a las posibilidades económicas de la
República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.

   Considerando: I) Que el índice medio de salarios registró un incremento
de 7.03% entre diciembre de 1981 y diciembre de 1982 según análisis de la
Dirección General de Estadística y Censos;

   II) Que el Poder Ejecutivo luego de los estudios realizados sobre la
situación económico-financiera del sistema, entiende conveniente hacer uso
de la facultad que le otorgan las disposiciones ya citadas, estableciendo
un índice diferente a los efectos del incremento de las pasividades;

   III) Que siguiendo el expresado temperamento corresponde situar el
índice de movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión en 15%;

   IV) Que, asimismo, corresponde incrementar en igual proporción los
montos de las pensiones a la vejez, prima por y mínimos y máximos de las
pasividades servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al
Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre 1979.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de abril de 1983 en el 15% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
   A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto
6/983, del 5 de enero de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 10.

Artículo 2

   Elévase a N$ 661.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.

Artículo 3

   Auméntase a N$ 331.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(artículo 5 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen
derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de la Seguridad Social amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.

Artículo 4

   Establécese en N$ 1.477.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No
obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 331.00
mensuales nominales.

Artículo 5

   Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el
régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 331.00 mensuales
nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos
le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6

   Fíjense los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
formas:

   a) Para las ex-Cejas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y el Comercio; N$ 2.177.00 (Pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicios); N$ 4.353.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$
7.231.00 (más de 36 años de servicios);

   b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 1.474.00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.895.00 (más de 30 y menos
de 36 años de servicios) y N$ 2.177.00 (más de 36 años de servicios).

   Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero
de 1983 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 7

   El índice de movilidad establecido en el artículo 1 para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1982,
se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada
en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8

   Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1 a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 9

   A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3 de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 838 % el porcentaje de
amortización correspondiente.

Artículo 10

   Al liquidar el aumento dispuesto en el artículo 1 se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, del 12 de
octubre de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1983.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - LIONEL RIAL GONZALEZ
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