FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS DE LA UVA. COSECHA 1993




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 23/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
y de los sub - productos de la vinificación, a regir para la cosecha 1993.

  Resultando: I) la ley Nº 9.221 de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

  II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665 de 17 de julio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la una en relación a la fecha
de pago;

  III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

  Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento, fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1993.

  II) es innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volúmen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

  III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra no
se fija precio mínimo para estas variedades;

  IV) la necesidad y la conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

  V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 5º del inciso final del la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

  VI) es beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación
de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente
los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva efectivamente destinada a la vinificación;

  Atento: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856 de 17 de julio de 1903,
9.221 de 25 de enero de 1934, 13.665 de 17 de junio de 1968 y 15.903 de 10
de noviembre de 1987.

       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1993, de
las variedades que se mencionan:

    a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda. nebbiolo, barbera, y
similares), uvas blancas (semillón, trebbiano y similares), $ 1.30 (un
peso uruguayo con 30/100) el quilo.
    b) variedad frutilla: $ 1.00 (un peso uruguayo el quilo).

    Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay , sirah y similares, la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de
libre comercialización en lo referente a su precio de contado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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