FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS DE LA UVA. COSECHA 1993




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 23/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
y de los sub - productos de la vinificación, a regir para la cosecha 1993.

  Resultando: I) la ley Nº 9.221 de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

  II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665 de 17 de julio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la una en relación a la fecha
de pago;

  III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

  Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento, fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1993.

  II) es innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volúmen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

  III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra no
se fija precio mínimo para estas variedades;

  IV) la necesidad y la conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

  V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 5º del inciso final del la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

  VI) es beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación
de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente
los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva efectivamente destinada a la vinificación;

  Atento: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856 de 17 de julio de 1903,
9.221 de 25 de enero de 1934, 13.665 de 17 de junio de 1968 y 15.903 de 10
de noviembre de 1987.

       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1993, de
las variedades que se mencionan:

    a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda. nebbiolo, barbera, y
similares), uvas blancas (semillón, trebbiano y similares), $ 1.30 (un
peso uruguayo con 30/100) el quilo.
    b) variedad frutilla: $ 1.00 (un peso uruguayo el quilo).

    Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay , sirah y similares, la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de
libre comercialización en lo referente a su precio de contado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto,
regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento
ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) gay lussac y de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones.

  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0.006
(seis milésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir
desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la misma cifra por
cada décima en menos.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 130/993 de 12/03/1993 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/993 de 02/03/1993 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los precios establecidos en los Arts. 1 y 2 del presente decreto, se
entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones,
excepto la tasa creada por el Art. 149 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley Nº
16.002 de 25 de noviembre de 1988 y la ley Nº 16.311 de 15 de octubre de
1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo
mercado propiedad del vendedor.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Regirán los precios fijados en los Arts. 1 y 2 del presente decreto,
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo
de 1993.
  Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.
5º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los
saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones
de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de
precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la Dirección
General de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago efectivo, sin
perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
  El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del
1º de abril de 1993.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1993, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº
13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se
hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.
  Los saldos de precios de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
  El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1993, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha,
(Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el
mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
  Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de
junio de 1968.  

Artículo 6

 Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la
ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos
establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.  

Artículo 7

 Todos los elaboradores de vino, deberá formular declaración jurada, antes
del 15 de mayo de 1993, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
anunciando las compras de uvas realizadas y variedades, determinando el
nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las
variedades y cantidades de uva propia vinificada.
 Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art.
3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8

  El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados
- guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen
inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el
decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos.
  Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizadas
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

   Los certificados - guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

    A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
    B) Nombre del viticultor que lo expide.
    C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
trata.

  En caso de existir precio mínimo para esta variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea
superior al mínimo establecido.

Artículo 10

    En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:

     A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y
comprobado en el documento de recibo.
     B) Grado glucométrico de dicha uva.
     C) Fecha de recepción de la uva.

     Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado - guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.  

Artículo 11

  Toda la uva que circule sin el certificado - guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a los dispuesto
por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.

  Se reputa que la uva circuló sin certificado - guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o
de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

    El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
    También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por
el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).  

Artículo 13

  El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios
de la capital. 

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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