CAPITULO I - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION
Artículo 9
Lugar y nivel.- El concepto de valor en aduana tienen por objeto permitir
en todos los casos, el cálculo del gravamen a pagar sobre la base del
precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería
importada como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre
competencia en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
Este concepto es de alcance y utilización general y aplicable a todas las
mercaderías a importar lo sean o no en virtud de un contrato de
compraventa y cualesquiera fueren las condiciones de dicho contrato.
Su aplicación implica la investigación de los precios vigentes al momento
de la valoración. En consecuencia, en la práctica, cuando las mercaderías
importadas sean objeto de una venta de buena fe, el precio pagado o a
pagar en virtud de ella podrá considerarse en general como una indicación
aceptable para determinar el precio normal a que se refiere este decreto.
Y en tal caso, utilizarse como base de la valoración y aceptarse como
valor de la mercadería de que se trate sin perjuicio de:
A) Las medidas adecuadas que se adopten para evitar el fraude fiscal por
medio de precios o contratos ficticios o falsos;
B) Los posibles ajustes del precio contractual que se considere
necesario introducir para tener en cuenta los elementos que en la
venta considerada difieren de los que contiene el concepto de valor
en aduana de este decreto.
Los ajustes a que alude el precedente inciso B), se refieren
principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados
en los artículos 11º y 12º, así como a los descuentos u otras reducciones
de precios concedidos a los concesionarios únicos o representantes
exclusivos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del
precio usual de competencia.