REGLAMENTACION DE LA LEY 14.629 QUE CREO EL IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 23/02/1977
Publicación: 08/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 338
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar la ley 14.629 de 5 de enero de 1977
que creó el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

  Considerando: que la citada norma legal ha establecido en su artículo 6º
una nueva base de liquidación del tributo referido, implantando el "Valor
en Aduana".

  Atento: a que el artículo 7º impone al Poder Ejecutivo incorporar en
esta reglamentación la definición de "Valor en Aduana" adoptada por el
Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y las Notas Interpretativas
correspondientes.

  Con: lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías
Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION

Artículo 1

  Hecho gravado.- El "Impuesto Aduanero Unico a la Importación" (IMADUNI),
grava la introducción al país, en forma definitiva, para consumo, o uso
propio, o de terceros de toda mercadería procedentes del exterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Oficina Recaudadora.- El Impuesto Aduanero Unico a la Importación
(IMADUNI) será recaudado por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 3

   Materia Imponible.- Será materia imponible del IMADUNI el "Valor en
Aduana" de las mercaderías a que se refiere el artículo 1º de este
decreto.

Artículo 4

  Definición de Valor en Aduana.- Valor en Aduana, conforme a la
definición del mismo por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas es
el precio normal, es decir el precio que se estima pudiera fijarse para
las mercaderías que se importen a la fecha de numeración y registro del
permiso de despacho aduanero, como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor
independientes uno de otro. (*)

 El momento de tener en consideración es la fecha de numeración y registro
del despacho aduanero, el que se efectuará en la fecha de recepción del
mismo por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

    Precio normal.- El precio normal de las mercaderías importadas se
determinará con arreglo a los siguientes supuestos:

A)   Que las mercaderías sean entregadas al comprador en el puerto o
     lugar de su introducción al territorio nacional;

B)   Que el vendedor soporta todos los costos, cargas y gastos inherentes
     a la venta y entrega de las mercaderías en el puerto o lugar de
     introducción, por lo que estos gastos se incluyen en el precio
     normal;

C)   Que el comprador soporta y se hace cargo de los derechos, recargos,
     tasas y demás gravámenes exigibles en el país, los que en
     consecuencia están excluidos del precio normal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12.

Artículo 6

   Costos, cargas y gastos.- Los costos, cargas y gastos a que se refiere
el inciso B) del artículo anterior, comprende especialmente:

A)   Fletes y gastos de transporte;
B)   Seguros;
C)   Comisiones;
D)   Corretajes;
E)   Cargas y gastos para obtener fuera del país, la documentación
     necesaria para la introducción posterior de las mercaderías en el
     territorio nacional, incluidos los derechos consulares a que se
     refiere el numeral 21 del ordinal C) del artículo 15 de la ley 11.924
     de 22 de marzo de 1953.(*)
F)   Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país con exclusión de
     aquellos de los que las mercaderías hubieran sido desgravadas o cuyo
     importe hubiera sido o debiera ser reembolsado;
G)   Costo de los embalajes, excepto los que tengan un tratamiento
     arancelario propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra,
     materiales u otros);
H)   Gastos de carga. (*)

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 590/977 de 26/10/1977 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977 artículo 6.

Artículo 7

  Cantidad.- El precio normal se determinará suponiendo que la venta se
limita a al cantidad de mercadería a valorar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.

Artículo 8

  Moneda Extranjera - Conversión. Cuando la determinación del valor o del
precio pagado o a pagar dependa de factores expresados en una moneda que
no sea la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la
conversión será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al
cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de la numeración y
registro del permiso correspondiente ante la Dirección Nacional de
Aduanas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 413/982 de 29/11/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977 artículo 8.

Artículo 9

 Lugar y nivel.- El concepto de valor en aduana tienen por objeto permitir
en todos los casos, el cálculo del gravamen a pagar sobre la base del
precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería
importada como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre
competencia en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
Este concepto es de alcance y utilización general y aplicable a todas las
mercaderías a importar lo sean o no en virtud de un contrato de
compraventa y cualesquiera fueren las condiciones de dicho contrato.

 Su aplicación implica la investigación de los precios vigentes al momento
de la valoración. En consecuencia, en la práctica, cuando las mercaderías
importadas sean objeto de una venta de buena fe, el precio pagado o a
pagar en virtud de ella podrá considerarse en general como una indicación
aceptable para determinar el precio normal a que se refiere este decreto.
Y en tal caso, utilizarse como base de la valoración y aceptarse como
valor de la mercadería de que se trate sin perjuicio de:

A)   Las medidas adecuadas que se adopten para evitar el fraude fiscal por
     medio de precios o contratos ficticios o falsos;

B)   Los posibles ajustes del precio contractual que se considere
     necesario introducir para tener en cuenta los elementos que en la
     venta considerada difieren de los que contiene el concepto de valor
     en aduana de este decreto.

 Los ajustes a que alude el precedente inciso B), se refieren
principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados
en los artículos 11º y 12º, así como a los descuentos u otras reducciones
de precios concedidos a los concesionarios únicos o representantes
exclusivos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del
precio usual de competencia.

Artículo 10

 Precio.- Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un
comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la que,
especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:

A)   El pago del precio de las mercaderías constituye la única prestación
     efectiva del comprador;

B)   El precio convenido no está influido por relaciones comerciales,
     financieras o de otro género, contractuales o no, que pudieran
     existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor
     o cualquier persona física o jurídica asociada en negocios con el
     vendedor y el comprador o cualquier persona física o jurídica
     asociada en negocios con el comprador;

C)   Ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros
     actos de disposición e incluso de la utilización de que sean objeto
     posteriormente las mercaderías, revierta directa o indirectamente
     al vendedor o a cualquier persona física o jurídica asociada en
     negocios con el vendedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

 Vinculación.- Se considerará que dos personas están asociadas en negocios
cuando una de ellas tenga algún interés en cualquiera de los negocios o en
los bienes de la otra, o si ambas tienen intereses comunes en negocios o
bienes cualesquiera o, aún si una tercera persona posee un interés en los
negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses
directos o indirectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

  Patentes.- Modelos, etc.- El precio normal de las mercaderías, se
determinará considerando que este precio comprende el derecho de usar la
patente, el dibujo o el modelo o la marca de fábrica o de comercio cuando:

A)   Hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o
     conforme a un dibujo o a un modelo protegidos;

B)   Se importen con una marca extranjera de fábrica o de comercio;

C)   Se importen para ser objeto bien de una venta o de otro acto de
     disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio,
     bien de una utilización con tal marca.

 Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a las
mercaderías importadas para ser objeto, después de sufrir un trabajo
complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición
con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización
con tal marca.

 La aplicación del presente artículo, en ningún caso implicará restricción
a lo establecido en los artículos 4º, 5º, 10º y 11º.

Artículo 13

   Marcas.- Una marca de fábrica o de comercio, se considerará como
extranjera si la marca es:

A)   Ya de una persona cualquiera que fuera del país hubiere cultivado,
     producido, fabricado, o puesto en venta, las mercaderías a valorar,
     o haya actuado de cualquier otra forma respecto a las mismas;

B)   Ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de
     las designadas en el apartado A);

C)   Ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estén
     limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los
     apartados A) y B) precedentes.

Artículo 14

  Notas Explicativas.- Adóptanse las Notas Explicativas de la "Definición
de Valor de Bruselas" vigentes para determinar el alcance de los artículos
precedentes.

 La Dirección Nacional de Aduanas, oficializará una versión en idioma
español de dichas notas explicativas, aplicándose a estos efectos, el
plazo fijado en el artículo 20º de la ley que se reglamenta.

Artículo 15

  Modificaciones de la Definición y las Notas.- La Dirección Nacional de
Aduanas, informará al Poder Ejecutivo sobre las modificaciones y agregados
a la "Definición de Valor" y "Notas Interpretativas" o "Explicativas",
emanados del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, para determinar
su posible adopción y correspondiente publicación.

CAPITULO I - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION

Artículo 16

  Mercaderías usadas.- A los efectos de determinar el precio normal de las
mercaderías usadas o reacondicionadas, el Poder Ejecutivo podrá establecer
que sean consideradas como nuevas, o sujetas a las depreciaciones que fije
por la antigüedad o el estado de uso con relación a su valor de nuevas.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Métodos Complementarios.- Cuando por la índole de la operación no
existiera precio de factura de venta o ésta no se estimase aceptable, o
por cualquier otra circunstancia no pudiera determinarse el precio normal
como base para la obtención del valor en aduana aquél podrá fijarse por
alguno de los siguientes métodos:

A)   A partir del precio de venta en el mercado interno, obtenido o
     estimado de la mercadería importada, previa deducción de los costos,
     gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con
     posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en
     consideración las modalidades inherentes a la importación y las
     diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior
     comercialización;

B)   Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y
     dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y
     determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de
     facturas de análoga mercadería aceptados como normales y con los
     ajustes que se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto
     de otro origen, o de similares competitivas a falta de dicho
     antecedentes;

C)   Por estimación comparativa con mercaderías idénticas o similares
     competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con
     aceptación de las facturas para determinar el "Valor en Aduana" y
     con los ajustes que se les hubiera efectuado debiéndose tomar en
     cuenta, tanto en este caso como en el anterior B), las modalidades
     inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad,
     forma de pago, etc.); o

D)   Por tasación pericial; o bien

E)   Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación
     similar sobre la base del importe total presunto del alquiler o su
     equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los
     ajustes a tener del concepto de precio normal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

  Indices de precios.- Los índices de precio a que se refiere el artículo
anterior no constituyen precios oficiales mínimos a aplicarse
eventualmente como base imponible en virtud de lo dispuesto en el artículo
7º de la ley sino simples orientaciones sobre la base de la valoración,
indicativa de niveles alrededor de los cuales oscilan, con determinación
de máximo o mínimo, o sin él, precios de facturas aceptables destinados a
los funcionarios que deban efectuarla y a los importadores interesados.

 Cuando se adviertan modificaciones o tendencias de variación en los
precios, deberán interrumpirse la acumulación de datos procesados para el
promedio e incluso dejarse sin efecto los índices de precio antes de la
fecha de vencimiento prefijada, a efectos de iniciar nuevos promedios que
no se vean afectados o incluidos por antecedentes que han perdido
vigencia.

Artículo 19

  Mercaderías comprendidas.- El precio normal, de conformidad con lo
previsto en el presente decreto, se determinará para todas las mercaderías
que deban ser declaradas en las aduanas, incluso de las que pudieran
importarse en franquicia y aún de aquéllas para las que en virtud de lo
establecido en el artículo 7º de la ley, el gravamen deba liquidarse sobre
precios oficiales.

Artículo 20

   Despacho con garantía.- Las mercaderías cuyo valor dé lugar a una
investigación podrán despacharse a plaza previo pago del gravamen
liquidado sobre el valor declarado y garantía suficiente mediante depósito
o fianza bancarios, que cubran la diferencia de gravamen que pudiera
corresponder en concepto de aquél con el valor mínimo que la Dirección
Nacional de Aduanas estime a ese efecto pudiera eventualmente y
razonablemente determinarse.

 "El mismo sistema de garantía, previo pago, operará en los casos de
ajuste de valor recurridos por el interesado."

Artículo 21

Opciones del importador.- Cuando por aplicación de la presente ley
correspondiere elevar el valor declarado por ajuste, el interesado podrá
optar entre:

A)   Abonar el gravamen sobre el valor determinado; o

B)   Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiera
     infracción por lo cual debiera instruirse sumario; o bien

C)   Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas
     para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos
     establecidos con el beneficio de limitar su responsabilidad al
     precio obtenido en la venta y percibir el remanente si lo hubiera.

 La liquidación del gravamen se efectuará sobre el precio normal
determinado.

Artículo 22

 Definición de mercaderías.- A los efectos de la ley se entenderá que con
el vocablo "Mercaderías" se designe también a las mercaderías, bienes,
artículos, productos, materias primas, frutos, animales, o efectos
similares de cualquier género, especie, materia o calidad.

Artículo 23

  Momento de la liquidación.- A los efectos de la liquidación del IMADUNI
serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:

A)   La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente
     en su caso, para la importación normal de mercaderías;

B)   La de detención o denuncia en los casos de contrabando; y

C)   La de numeración y registro de despacho de nacionalización en los
     casos de mercaderías introducidas al país al amparo del régimen de
     admisión temporaria.

Artículo 24

  Momento de pago.- Este tributo deberá ser abonado previamente al
desaduanamiento de las mercaderías.

Artículo 25

 GATT y ALALC.- Las delegaciones del Uruguay ante GATT y ALALC, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas, elevarán al Poder
Ejecutivo un proyecto ajustando al nuevo impuesto las tasas de imposición
para la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos
acuerdos, conglobándolas con excepción de los derechos específicos
respetando los niveles pactados.


 El mismo deberá ser elevado antes del 30 de abril de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Negociaciones de concesiones.- Facúltase a las delegaciones del Uruguay
ante GATT y ALALC para iniciar ante dichos organismos las gestiones que
corresponda, a los fines de adecuar las concesiones al IMADUNI.

 Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los
niveles pactados en las Partes Contratantes de los indicados instrumentos
internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a
lo establecido en la ley, las delegaciones de Uruguay lo notificarán a la
Dirección Nacional de Aduanas para que ésta ponga en práctica las
derogaciones que establece el artículo 2º de la ley.

Artículo 27

   Vigencia.- La Dirección Nacional de Aduanas comenzará a aplicar las
disposiciones de la ley , el día 1º de julio de 1977.

Artículo 28

   Representaciones de Uruguay.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá
requerir directamente de las representaciones que el país tenga en el
extranjero, la información que considere necesaria sobre los precios de
mercaderías y servicios.

 Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la
mencionada repartición, lo que será hecho en todos los casos por vía
telegráfica o de telex.

Artículo 29

  Permisos de despacho.- A partir de la fecha de vigencia de la referida
ley los permisos de despacho serán presentados directamente a la Dirección
Nacional de Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la
denuncia de importación correspondiente, autorizada por el Banco de la
República Oriental del Uruguay.

 Cuando en la denuncia de importación el Banco de la República hubiere
establecido que está sujeta a inspección de dicha Institución, la
Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Banco la fecha de verificación
de las mercaderías para que éste efectúe la inspección del caso.

 Cumplida la tramitación aduanera, la Dirección Nacional enviará al Banco
de la República Oriental del Uruguay el cumplido aduanero, en función del
cual éste ajustará las liquidaciones de recargos autorizados por el
artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 30

  Permisos presentados al Banco República.- A partir de la fecha 1º de
julio de 1977, el Banco de la República Oriental del Uruguay no admitirá
la presentación de solicitudes para el despacho de mercaderías conforme a
lo dispuesto por el artículo 22º de la ley que se reglamenta.

 Las solicitudes de despacho que estuvieren en trámite ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la ya referida fecha de 1º de julio de
1977, la citada institución gozará de un plazo de treinta días para darles
curso y enviarlas a la Aduana.

 Aquellas solicitudes que en el plazo antedicho no fueren enviadas a la
Dirección Nacional de Aduanas, quedarán automáticamente canceladas. Los
interesados, podrán en tal caso presentar el correspondiente permiso de
despacho ante la referida Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/03/1977.

Artículo 31

   Arancel General de Importación.- Antes del 31 de marzo de 1977, la
Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de
Importación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias,
cuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban
la "Sección Materias Primas" eliminada por la ley que se reglamenta
elevándolo al Ministerio de Economía y Finanzas para su homologación y
publicación en el "Diario Oficial" en el mes siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 32

  Arancel Régimen Transitorio.- Mientras no se publique el nuevo arancel
general de importación la totalidad de los despachos se realizarán por el
antiguo, indicándose en los casos de materias primas, en forma
complementaria a la partida de éste, una anotación que indique su antigua
ubicación a la Sección Materias Primas, la que se elimina a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la ley.

 Cada Item del despacho, deberá indicar su valor en moneda extranjera y
nacional a los efectos estadísticos.

 El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado, conforme a las
normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

Artículo 33

 Declaraciones de Valor Incorrectas.- Cuando la declaración de valor en la
importación, sea incorrecta, y no se traduzca en perjuicio fiscal, se
impondrá una sanción por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con
el artículo 95º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Artículo 34

  Referencia a Aforos.- Toda referencia a "aforos" en la legislación
aduanera vigente, deberá entenderse sustituida por la expresión "Valor en
Aduana".

Artículo 35

  Suspensión de Fijación de Aforos.- A partir de la fecha de este decreto,
la Junta de Aranceles de la Dirección Nacional de Aduanas, no procederá a
la fijación de nuevos aforos. Asimismo, se decretará el archivo de los
expedientes en que se tramiten solicitudes de aforo no resueltas
definitivamente a la fecha antes indicada.

Artículo 36

  Tasas Múltiplos.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha del
presente decreto para que la Dirección Nacional de Aduanas eleve el
proyecto de decreto por el que se fijen las tasas múltiplos del IMADUNI
conforme a lo dispuesto por el apartado a) del artículo 4º de la ley.

 A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas, tendrá en cuenta la
resultante de la conglobación de la tributación aduanera derogada por
dicha ley, redondeando en la tasa múltiplo más cercana a la misma.
Referencias al artículo

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 252/977 de 11/05/1977 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 195/981 de 06/05/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977 artículo 38.

Artículo 39

  Solicitudes de Exoneración.- Quienes soliciten ser exonerados del
IMADUNI, conforme a lo establecido en el artículo 4º, inciso b) de la ley,
deberán presentar la gestión ante la Dirección Nacional de Aduanas.

 A tales fines deberán proporcionar a la misma:

a)   Denominación comercial del artículo y su nomenclatura aduanera;

b)   Tasa de tributación en la legislación derogada con relación al valor
     CIF del producto;

c)   Elementos de juicio probatorios de tales extremos.

 La Dirección Nacional de Aduanas, con el asesoramiento de la Junta de
Aranceles, elevará su dictamen, a resolución del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

CAPITULO II - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS

Artículo 40

  Hecho gravado.- La Tasa de Movilización de Bultos, grava la movilización
de mercaderías en las operaciones aduaneras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 41

  Oficina Recaudadora.- La Tasa de Movilización de Bultos, continuará
siendo recaudada por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 42

  Materia Imponible.- Será materia imponible de la Tasa de Movilización de
Bultos el "Valor en Aduana" de las mercaderías a que se refiere el
artículo 40º de este decreto.

Artículo 43

0 Tasa y Solicitudes de Exoneración.- Queda fijada la Tasa de Movilización
de Bultos en el 5% del valor en Aduana.

 Regirán para las solicitudes de exoneración de esta tasa, las
disposiciones del artículo 39º de este decreto.

 El Poder Ejecutivo decidirá en función de la información de la Tasa de
Movilización de Bultos, se aplicarán, en exoneración, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 85º de al ley 13.420, de 2 de diciembre de
1965, con la redacción dada por el artículo 27º de la ley que se
reglamenta.

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 252/977 de 11/05/1977 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977 artículo 44.

Artículo 45

 Plazo para solicitar Exoneraciones.- Otórgase un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de este decreto, a los efectos de iniciar las gestiones a que se refiere el artículo 39º del mismo, para que ellas puedan ser tendidas en cuenta antes de la vigencia plena de al ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 46

  Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y dos diarios de la
capital, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA
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