Créase el Impuesto Aduanero Unico a la Importación que gravará la
introducción al país, en forma definitiva, para consumo o uso propio, o de
terceros, de toda mercadería procedente del exterior. (*)
Este impuesto será sustitutivo de la totalidad de los derechos de aduana
así como de todos los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros
o no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la
importación de las referidas mercaderías, los que quedan derogados a
partir de la entrada en vigencia del nuevo impuesto. Esta sustitución no
alcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los Artículos Suntuarios,
recaudados por la Dirección General Impositiva, aun cuando se perciban por
aquella Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 19º. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo para:
A) Aumentar el Impuesto Aduanero Unico a la Importación hasta la tasa
del 110% (ciento diez por ciento). (*)
B) Reducir el Impuesto Aduanero Unico a la Importación hasta la tasa
del 0% (cero por ciento), dando cuenta en cada caso al Organismo
Legislativo. (*)
C) Gravar con el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a mercaderías
que han estado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones
legales vigentes a la fecha de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Literales a) y b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.988 de 07/01/1980
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 4.
Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de
determinadas entidades, actividades o mercaderías, así como las acordadas
respecto de los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no
percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la
importación, quedan limitadas a:
A) Las relativas a las instituciones comprendidas en el Capítulo I del
Título 33 del Texto Ordenado - 1976;
B) Los medicamentos de uso humano, las materias primas y productos
destinados a su elaboración y todo otro tipo de implemento destinado
a ser incorporado al organismo humano de acuerdo a las técnicas
médicas. (*)
Este impuesto se liquidará sobre el Valor en Aduana de las mercaderías que
se importen para consumo o uso propio, o de terceros, salvo la existencia
de precios oficiales CIF, establecidos o a establecerse en la forma que
determine el Poder Ejecutivo, para casos originados en situaciones
especiales. (*)
Por Valor en Aduana se entenderá el definido como tal por el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, oída la Dirección
Nacional de Aduanas, incorporará dicha definición y sus Notas
Interpretativas aprobadas por dicho Consejo y oportunamente las ajustará a
sus eventuales modificaciones o agregados. (*)
Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de
venta o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia
no pudiera determinarse el precio normal como base para la obtención del
Valor en Aduana, aquél podrá fijarse por algunos de los siguientes
métodos:
A) A partir del precio de venta en el mercado interno de la mercadería
importada, obtenido o estimado, previa deducción de los costos,
gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con
posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en
consideración las modalidades inherentes a la importación y las
diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior
comercialización;
B) Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y
dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y
determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas
de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que
se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen,
o de similares competitivas a falta de dicho antecedente;
C) Por estimación comparativa con mercaderías idénticas, o similares
competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con
aceptación de las facturas para determinar el Valor en Aduana y con
los ajustes que se les hubieran efectuado debiéndose tomar en cuenta,
tanto en este caso como en el del anterior inciso B), las modalidades
inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad,
forma de pago, etc.);
D) Por tasación pericial;
E) Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación
similar, sobre la base del importe total presunto del alquiler o su
equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los
ajustes a tener del concepto de precio normal. (*)
Podrán despacharse a plaza las mercaderías cuyo valor dé lugar a
investigación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) Pago previo del gravamen liquidado sobre el valor declarado;
2º) Fianza o depósitos bancarios que garanticen suficientemente la
diferencia que pudiere interceder entre el gravamen y el valor
mínimo que la autoridad aduanera estime procedente.
El mismo sistema regirá en los casos de ajustes de valores recurridos por
el interesado. (*)
Cuando por aplicación de la presente ley correspondiere elevar por ajuste
el valor declarado, el interesado podrá optar entre:
A) Abonar el gravamen sobre el valor determinado;
B) Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiere
infracción;
C) Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas
para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos
establecidos, con el beneficio de limitar su responsabilidad al
precio obtenido en la venta. El interesado percibirá el remanente si
lo hubiere. (*)
En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico a
la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo,
establecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor
que fije el Poder Ejecutivo.
El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible solo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva , pasada en autoridad de cosa juzgada.
En caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto
del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento).
En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13º, la tasa
correspondiente a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de
la básica, o de la mayor fijada para esa mercadería por el Poder
Ejecutivo.
No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la
introducción normal de las mismas mercaderías.
Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo
dispuesto en este artículo sustituirá el tributo establecido en el
artículo 497º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 162,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 148.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 148,
Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 14.
A los efectos de la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:
A) La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente
en su caso, para la importación normal de mercaderías;
B) La de detención o denuncia en los casos de contrabando;
C) La de registro del despacho definitivo en los casos de mercaderías
introducidas al país al amparo del régimen de admisión
temporaria. (*)
Dentro del plazo de seis meses a partir de la sanción de la presente ley,
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Aduanas y de las delegaciones del Uruguay ante el Acuerdo General de
Aranceles y Comercio (GATT) y la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (ALALC), ajustará al nuevo impuesto las tasas de imposición para
la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos
acuerdos, conglobándolas, con excepción de los derechos específicos,
respetando los niveles pactados.
A partir de la vigencia de la presente ley las referidas delegaciones
quedarán facultadas para iniciar ante dichos organismos las gestiones que
correspondan, a los fines de adecuar las concesiones al presente
ordenamiento.
Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los
niveles pactados con las Partes Contratantes de los indicados instrumentos
internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a
lo establecido en la presente ley, corresponderán las derogaciones a que
se refiere su artículo 2º. (*)
Este impuesto y las normas referentes al mismo comprendidas en esta ley,
se aplicarán a partir del 1º de enero de 1978, salvo los casos en que se
establecen plazos especiales, a partir de la fecha de vigencia de esta
ley. (*)
La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las
representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que
considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha
información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada
repartición.
Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a
proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.
Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 151.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 21.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los permisos de
despacho serán presentados directamente ante la Dirección Nacional de
Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la denuncia de
importación correspondiente, autorizada por el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Al término de la tramitación aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas
enviara al Banco de la República Oriental del uruguay el cumplido
aduanero, en función del cual el Banco ajustará las liquidaciones de los
recargos autorizados por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.
A partir del 1º de julio de 1977, el Banco de la República Oriental del
Uruguay no dará curso a solicitudes de despacho de mercaderías al amparo
del régimen que se deroga. (*)
La Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de
Importación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias
cuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban
la Sección "Materias Primas" que se eliminan a partir de la vigencia de
esta ley. Dichos ajustes deberán ser realizados en un plazo de tres meses
a partir de la vigencia de esta ley y publicados dentro del mes siguiente
en el "Diario Oficial". (*)
Derógase la tasa establecida por el apartado A) del inciso tercero del
artículo 22º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sustituida por
el artículo 200 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado
por el artículo 114º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el artículo 23º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
cuya afectación queda a cargo del producido de la tasa del artículo
precedente para los casos de despacho de importación. (*)
La Contaduría General de la Nación, incluirá en el Capítulo de Servicios
Generales del Presupuesto General de Gastos del Estado, tantas partidas de
subvenciones como las eliminadas por la derogación establecida en el
artículo anterior.
El monto de dichas contribuciones será el equivalente a una partida anual
igual al producido de la afectación derogada durante el año 1976. (*)
La eventual intervención de la Junta de Aranceles en el proceso de
valoración será a los solos efectos de asesoramiento, y no obligará a los
órganos de decisión. (*)